Case nº C-409/09 of Tribunal de Justicia, June 09, 2011

Resolution DateJune 09, 2011
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-409/09

En el asunto C‑409/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal), mediante resolución de 2 de octubre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

José Maria Ambrósio Lavrador,

Maria Cândida Olival Ferreira Bonifácio

y

Companhia de Seguros Fidelidade‑Mundial SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Ambrósio Lavrador y la Sra. Olival Ferreira Bonifácio, por el Sr. L. Saraiva, advogado;

– en nombre de la Companhia de Seguros Fidelidade‑Mundial SA, por el Sr. J.M. Fonseca, advogado;

– en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y D. Marinho Pires, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Drēviņa y M. Borkoveca, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. N. Yerrell y M. Teles Romão y por el Sr. P. Guerra e Andrade, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 103 p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, «Primera Directiva»), de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Ambrósio Lavrador y la Sra. Olival Ferreira Bonifácio y la Companhia de Seguros Fidelidade‑Mundial SA (en lo sucesivo, «Fidelidade‑Mundial»), en relación con la indemnización por ésta, en concepto de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, de los daños sufridos por los recurrentes en el litigio principal como consecuencia de un accidente de tráfico en el que se vieron involucrados su hijo, menor de edad, que circulaba en bicicleta, y un vehículo con responsabilidad civil asegurada por Fidelidade‑Mundial.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva:

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas oportunas […] para que la responsabilidad civil relativa a la circulación de vehículos que tengan su estacionamiento habitual en su territorio sea cubierta mediante un seguro. Los daños que se cubran, así como las modalidades de dicho seguro, se determinarán en el marco de tales medidas.

4 El artículo 2, apartado 1, de la Segunda Directiva establece:

Cada Estado miembro tomará las medidas apropiadas para que toda disposición legal o cláusula contractual que esté contenida en una póliza de seguros librada de conformidad con el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] [y] que excluy[a] del seguro la utilización o la conducción de vehículos por:

– personas que no estén ni expresa ni implícitamente autorizadas para ello,

o

– personas no titulares de un permiso que les permita conducir el vehículo de que se trate,

o

– personas que no cumplan las obligaciones legales de orden técnico referentes al estado y seguridad del vehículo de que se trate,

sea reputada sin efecto en lo que se refiere al recurso de los terceros, víctimas de un siniestro, para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva].

Sin embargo, la disposición o la cláusula mencionada en el primer guión podrá ser opuesta a las personas que ocupen asiento por voluntad propia en el vehículo que haya causado el daño, cuando el asegurador pueda probar que sabían que el vehículo era robado.

Los Estados miembros tendrán la facultad –para los siniestros sobrevenidos en su territorio– de no aplicar la disposición del primer párrafo si, y en la medida en que, la víctima pueda conseguir la indemnización de su perjuicio de un organismo de seguridad social.

5 El artículo 1 de la Tercera Directiva dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 de la [Segunda Directiva], el seguro a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 de la [Primera Directiva] cubrirá la responsabilidad por daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del...

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