Case nº T-101/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, November 14, 2007

Resolution DateNovember 14, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-101/06

En el asunto T-101/06,

Castell del Remei, S.L., con domicilio social en Castell del Remei (Lleida), representada por los Sres. F. de Visscher y E. Cornu, la Sra. D. Moreau, los Sres. J. Grau Mora y A. Angulo Lafora, las Sras. M. Ferrándiz Avendaño y M. Baylos Morales y el Sr. A. Velázquez Ibáñez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es

Bodegas Roda, S.A., con domicilio social en La Rioja, representada por las Sras. M. López Camba y B. García Peces y el Sr. J. Grimau Muñoz, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 17 de enero de 2006 (asunto R 263/2005-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Bodegas Roda, S.A., y Castell del Remei, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka, en funciones de Presidente, y los Sres. V. Vadapalas y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de marzo de 2006;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de agosto de 2006;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de julio de 2006;

celebrada la vista el 24 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 1 de agosto de 2001, Castell del Remei, S.L., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonizacion del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29, 30 y 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y responden a las siguientes descripciones:

- Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

- Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos), especias; hielo».

- Clase 33: «Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4 La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 38/2002, de 13 de mayo de 2002.

5 El 13 de agosto de 2002, la sociedad Bodegas Roda formuló oposición al registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en la clase 33, a saber, las «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)». Los motivos que se alegaron para fundamentar la oposición son los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94.

6 La oposición se basaba en el nombre comercial español BODEGAS RODA, S.A., que sirve para designar un negocio dedicado a la elaboración y crianza de vinos, y en las marcas denominativas siguientes:

- RODA, objeto del registro internacional nº 703.486, solicitado el 5 de agosto de 1998, con efectos en Dinamarca, Alemania, Francia, Italia, Austria, Finlandia, Suecia, el Reino Unido y los países del Benelux; del registro español nº 1.757.553, de 5 de enero de 1994, y del registro griego nº 137.050, de 18 de abril de 2000.

- BODEGAS RODA, objeto del registro español nº 1.536.563, de 5 de noviembre de 1991.

- RODA I, objeto del registro español nº 2.006.616, de 5 de julio de 1996.

- RODA II, objeto del registro español nº 2.006.615, de 5 de julio de 1996.

7 Todas estas marcas estaban registradas para productos que respondían a la descripción siguiente: «vinos y licores», comprendidos en la clase 33.

8 Mediante resolución de 10 de enero de 2005, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición con respecto a todos los productos contra los que iba dirigida, por considerar, en esencia, que la identidad de los productos enfrentados y las similitudes fonética y visual de las marcas en conflicto originarían un riesgo de confusión, al menos en Grecia, en Austria, en Alemania o en Italia. Por motivos de economía procesal, la División de Oposición no analizó la prueba del uso que se solicitó en relación con dos de las marcas anteriores, dado que la marca internacional anterior y el derecho anterior griego no estaban supeditados a dicho análisis, con arreglo a las disposiciones del Reglamento nº 40/94.

9 El 8 de marzo de 2005, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.

10 Dicho recurso fue desestimado mediante resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 17 de enero de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). La Sala de Recurso basó su análisis únicamente en la comparación de la marca cuyo registro se solicita con la marca internacional anterior RODA. La Sala de Recurso confirmó las conclusiones de la División de Oposición respecto al carácter dominante del vocablo «ODA» en la marca cuyo registro se solicita y a la existencia de similitudes visuales y fonéticas entre el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita y la marca anterior. Consideró que dichas similitudes no podían ser contrarrestadas por la diferencia de una sola letra existente entre este elemento dominante y la marca anterior, a no ser que esa diferencia implicase una diferencia conceptual. Ahora bien, según la Sala de Recurso, tal diferencia conceptual no existe en todas las lenguas habladas en el territorio pertinente. Teniendo en cuenta, además, la identidad de los productos en cuestión, admitió la existencia de un riesgo de confusión y rechazó las alegaciones de la demandante, relativas, en particular, al escaso carácter distintivo de la palabra «roda», a la coexistencia de marcas semejantes a la marca anterior y a las distintas denominaciones de origen que figuran en los productos designados por los signos en conflicto.

Pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la OAMI.

12 La OAMI y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

13 Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

Alegaciones de las partes

14 Con carácter preliminar, la demandante alega que el riesgo de confusión debe apreciarse desde el punto de vista del consumidor medio de los productos objeto del litigio, es decir, puesto que no se trata de un producto de consumo corriente, sino de un producto que se adquiere tras una cierta reflexión, desde el punto de vista de un consumidor normalmente atento, diligente y perspicaz, con un cierto conocimiento del mercado de los vinos, especialmente si se tiene en cuenta que los vinos que se comercializan bajo las marcas en conflicto no son baratos, como, según la demandante, demuestra el anexo 5 de la demanda.

15 Por lo que se refiere, en primer lugar, a la comparación de los signos, la demandante pone de relieve que, desde el punto de vista fonético, los términos «Castell del Remei» de la marca cuyo registro se solicita y la «r» inicial de la marca anterior producen un sonido claramente diferenciado. Esta diferencia de percepción fonética basta, según ella, para descartar cualquier riesgo de confusión.

16 La demandante señala que la conclusión es idéntica si la palabra «oda» se considera el elemento dominante de la marca cuyo registro se solicita. En efecto, según ella, la letra «r», que se pronuncia en todas las lenguas de los países en los que la marca RODA se halla protegida, tiene un sonido vibrante o gutural que no pasa desapercibido. La pronunciación de las primeras sílabas, en las que recae el acento tónico, se diferencia, pues, perfectamente. Además, según la demandante, la Sala de Recurso consideró que las marcas INCEL y LINZEL podían coexistir debido a sus diferencias fonética y visual resultantes de la letra inicial que figuraba al principio de la segunda marca (resolución de la Primera Sala de Recurso de 16 de octubre de 2002, asunto R 793/2001-2). La demandante sostiene que en el caso de autos debe adoptarse el mismo enfoque, considerando que el público relevante, como en el asunto R 793/2001-2, no está compuesto por consumidores medios, sino por consumidores con un cierto conocimiento del mercado de los productos de que se trata. Varias sentencias del Tribunal de Primera Instancia [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI - Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T-292/01, Rec. p. II-4335; de 22 de octubre de 2003, Éditions Albert René/OAMI - Trucco (Starix), T-311/01, Rec. p. II-4625; de 12 de octubre de 2004, Aventis CropScience/OAMI - BASF (CARPO), T-35/03, no publicada en la Recopilación, y de 20 de abril de 2005, Faber Chimica/OAMI - Nabersa (Faber), T-211/03, Rec. p. II-1297] confirman asimismo, según ella, la importancia de la diferenciación fonética que puede provocar la letra con que empieza una palabra o la importancia que debe...

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