Case nº T-19/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 03, 2005

Resolution DateFebruary 03, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-19/01

Organización común de mercados – Plátanos – Recurso de indemnización – Reglamento (CE) nº 2362/98 – Acuerdo por el que se establece la OMC y acuerdos anexos – Recomendaciones y resoluciones del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC

En el asunto T‑19/01,

Chiquita Brands International, Inc., con domicilio social en Trenton, New Jersey (Estados Unidos),

Chiquita Banana Co. BV, con domicilio social en Breda (Países Bajos),

Chiquita Italia, SpA, con domicilio social en Roma,

representadas por el Sr. C. Pouncey, Solicitor, y el Sr.L. Van Den Hende, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. C. Van der Hauwaert y C. Brown, posteriormente por los Sres. L. Visaggio, Brown y M. Niejahr y finalmente por los Sres. Visaggio y Brown, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción y del mantenimiento en vigor del Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 293, p. 32),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada) ,

integrado por la Sra. P. Lindh, Presidenta, y los Sres. R. García-Valdecasas, J.D. Cooke y P. Mengozzi y la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de febrero de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico y antecedentes del litigio

  1. Reglamento (CEE) nº 404/93

    1 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó, en su título IV, los diferentes regímenes nacionales por un régimen común de intercambios con países terceros, aplicable a partir del 1 de julio de 1993. Se estableció una distinción entre los «plátanos comunitarios», cosechados en la Comunidad, los «plátanos de países terceros», procedentes de países terceros distintos de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), los «plátanos tradicionales ACP» y los «plátanos no tradicionales ACP». Los plátanos tradicionales ACP y los plátanos no tradicionales ACP se referían a las cantidades de plátanos exportadas por los países ACP que no excedían o que superaban, respectivamente, las cantidades fijadas en un anexo al Reglamento nº 404/93.

    2 Según el artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93, la importación de plátanos a la Comunidad está sometida a la presentación de un certificado de importación. Los Estados miembros expiden este certificado a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19 de dicho Reglamento.

    3 El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 repartía el contingente arancelario señalado en el artículo 18, abriéndolo en una proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría C).

  2. Reglamento (CEE) nº 1442/93

    4 El 10 de junio de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1442/93, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6; también denominado, en lo sucesivo, «régimen de 1993»). Este régimen estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1998.

    5 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93 definía como «operador» de las categorías A o B, a los efectos de la aplicación de los artículos 18 y 19 del Reglamento nº 404/93, al agente económico o cualquier otra entidad que, por cuenta propia, hubiera realizado una o varias de las funciones siguientes:

    a) compra de plátanos verdes originarios de terceros países o de países ACP a los productores o, en su caso, producción, para su posterior envío y venta en la Comunidad;

    b) abastecimiento y despacho a libre práctica en calidad de propietario de plátanos verdes y puesta en venta ulterior en el mercado comunitario; los riesgos de deterioro o pérdida del producto se [asimilaban] a los riegos asumidos por el propietario del producto;

    c) maduración de plátanos verdes en calidad de propietario y comercialización en la Comunidad

    .

    6 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93 preveía lo siguiente:

    Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán listas separadas de los operadores de las categorías A y B y determinarán las cantidades que cada operador haya comercializado durante cada uno de los tres años previos al año anterior a aquél para el que se abre el contingente arancelario, desglosándolas por cada una de las funciones económicas descritas en el apartado 1 del artículo 3.

    El registro de los operadores y la determinación de las cantidades comercializadas se realizarán por iniciativa de los operadores y previa solicitud escrita presentada por ellos en un solo Estado miembro de su elección.

    7 Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93, las autoridades competentes de los Estados miembros debían determinar anualmente, para cada operador de las categorías A y B registrado ante ellas, la media de las cantidades comercializadas durante los tres años previos al año anterior a aquel para el que se abría el contingente arancelario, desglosadas según las funciones ejercidas por el operador de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento. Esta media se denominaba «referencia cuantitativa» del operador. A tenor del artículo 5, apartado 2, a las cantidades comercializadas se les aplicaban unos coeficientes de ponderación según las funciones contempladas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1442/93.

    8 Mediante la aplicación de estos coeficientes de ponderación a una determinada cantidad de plátanos, no podía tenerse en cuenta en el cálculo de las referencias cuantitativas un volumen superior a dicha cantidad, con independencia de que las tres etapas correspondientes a las funciones antes mencionadas hubieran sido realizadas por un único operador o por dos o tres operadores distintos. Según el tercer considerando de dicho Reglamento, estos coeficientes tenían como finalidad, por una parte, tener en cuenta la importancia de la función económica desempeñada y los riesgos comerciales asumidos y, por otra, corregir los efectos negativos de un cómputo múltiple de las mismas cantidades de productos en diferentes etapas de la cadena comercial.

  3. Reglamento (CE) nº 1637/98

    9 El Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 404/93 (DO L 210, p. 28), aportó modificaciones a la organización común de mercados en el sector del plátano, que entraron en vigor el 1 de enero de 1999. En particular, sustituyó por nuevas disposiciones los artículos 16 a 20 del título IV del Reglamento nº 404/93.

    10 El artículo 16 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, disponía lo siguiente:

    [...]

    A efectos [de lo previsto en el título IV del Reglamento nº 404/93]:

    1) las “importaciones tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados mencionados en el anexo, con un límite de 857 700 toneladas (peso neto) al año; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos tradicionales ACP”;

    2) las “importaciones no tradicionales de los Estados ACP”, son las importaciones en la Comunidad de plátanos originarios de los Estados ACP que no se incluyan en la definición del punto 1; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos no tradicionales ACP”;

    3) las “importaciones de Estados terceros no ACP”, son los plátanos importados en la Comunidad originarios de Estados terceros distintos a los Estados ACP; los plátanos objeto de estas importaciones se denominarán “plátanos de Estados terceros”.

    11 Por lo que respecta al reparto de los contingentes arancelarios para los plátanos de Estados terceros y los plátanos no tradicionales ACP, el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, establecía lo siguiente:

    En el caso de que sea razonablemente imposible alcanzar un acuerdo con todas las partes contratantes de la OMC con un interés vital en el suministro de plátanos, la Comisión estará autorizada a repartir los contingentes arancelarios previstos en los apartados 1 y 2 y la cantidad tradicional ACP, entre los Estados proveedores con un interés vital en este suministro, según el procedimiento [del Comité de gestión] previsto en el artículo 27.

    12 El artículo 19 del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento nº 1637/98, estaba redactado de la forma siguiente:

    1. Los contingentes arancelarios contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 18 y las importaciones de plátanos tradicionales ACP se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado “tradicionales/recién llegados”).

    La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27.

    En caso necesario, podrán adoptarse otros...

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