Conclusiones nº C-618/10 of Tribunal de Justicia, February 14, 2012

Resolution DateFebruary 14, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-618/10

Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Artículo 6, apartado 1 – Contratos de crédito al consumo – Tipos de interés de demora – Cláusulas abusivas – Derecho procesal civil nacional – Proceso monitorio – Facultad de un órgano jurisdiccional nacional para pronunciarse de oficio y ab limine litis en un proceso monitorio nacional sobre el carácter no vinculante y la integración de una cláusula de intereses de demora incluida en un contrato de crédito al consumo – Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Proceso monitorio europeo – Directiva 2008/48/CE – Artículo 30 – Ámbito de aplicación temporal – Directiva 87/102/CEE – Artículos 6 y 7 – Ámbito de aplicación material – Autonomía procesal de los Estados miembros

Índice

I. Introducción

II. Marco normativo

A. Derecho de la Unión

B. Derecho nacional

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Alegaciones principales de los intervinientes

VI. Apreciación jurídica

A. Observaciones preliminares

B. Sobre la primera cuestión prejudicial

  1. Sobre el papel del juez nacional en relación con la prohibición de las cláusulas abusivas según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia

  2. Posibilidad de trasladar los principios jurisprudenciales al asunto principal

    a) Enfoque del Tribunal de Justicia en la sentencia Pénzügyi

    b) Argumentos en contra de la posibilidad de trasladar esta jurisprudencia al asunto principal

    i) Comparación con el asunto Pénzügyi

    – Diferente situación procesal

    – Diferente tipo de cláusula contractual

    – Conclusión

    ii) Consecuencias de su traslado al proceso monitorio

    – Transformación fundamental del modo de funcionamiento del proceso monitorio

    – Compatibilidad con el principio de autonomía procesal

  3. Conclusiones

    a) Inexistencia de una obligación, derivada del Derecho de la Unión, de llevar a cabo un examen de oficio y ab limine litis en el marco del proceso monitorio

    b) Autorización a los Estados miembros para que adopten disposiciones más estrictas

    C. Sobre la segunda cuestión prejudicial

    D. Sobre la tercera cuestión prejudicial

    E. Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

    F. Sobre la sexta cuestión prejudicial

    VII. Conclusión

    I. Introducción

  4. El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») con arreglo al artículo 267 TFUE, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional ha planteado al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, (2) de la Directiva 2009/22/CE, (3) del Reglamento (CE) nº 1896/2006, (4) de la Directiva 2008/48/CE (5) y de la Directiva 2005/29/CE. (6) 2. La petición de decisión prejudicial tiene su origen en un litigio entre el Banco Español de Crédito, S.A. (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal»), y el Sr. Joaquín Calderón Camino (en lo sucesivo, «demandado en el procedimiento principal») sobre la devolución de un préstamo más los intereses de demora. La demandante en el procedimiento principal, que había reclamado inicialmente el pago de su crédito en un proceso monitorio nacional, impugna ahora ante los tribunales un auto mediante el que, de oficio y ab limine litis, se declaró nula la cláusula contractual que establecía un interés de demora del 29 %, se redujo dicho tipo al 19 % y se le requirió para que aportara, antes de continuar con la tramitación de la demanda, un nuevo cálculo del importe de los intereses.

  5. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto que se dilucide si, con arreglo al Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional nacional está obligado, al examinar la admisibilidad de una demanda civil, a apreciar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de intereses de demora redactadas de antemano incluidas en un contrato de crédito al consumo y a integrar su contenido. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente plantea una serie de cuestiones referidas a la actuación de una entidad financiera, desde el punto de vista del Derecho de la Unión aplicable, en caso de incumplimiento de un contrato de préstamo.

  6. La normativa en materia de protección de los consumidores en la Unión Europea experimenta actualmente una serie de adaptaciones legislativas que son buena muestra del esfuerzo de la Comisión para que se consoliden y modernicen los logros alcanzados. No sólo se han llevado a cabo a cabo algunas modificaciones puntuales de la Directiva 93/13 (7) a través de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, (8) que se basa en la idea de llevar a cabo una armonización completa de las disposiciones nacionales en materia de protección de los consumidores, sino que, además, la Comisión, en su Propuesta de 11 de octubre de 2011 de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a una normativa común de compraventa europea, (9) ha puesto en marcha un proyecto legislativo que permitirá en el futuro optar por aplicar dicho régimen normativo a los contratos de compraventa transfronterizos si así lo acuerdan expresamente las partes contratantes. (10) Aunque dichos actos jurídicos no sean aplicables ratione temporis al procedimiento principal, van a tener indudablemente una influencia determinante en la futura evolución de la normativa en materia de protección de los consumidores.

    II. Marco normativo

    A. Derecho de la Unión

  7. Según su artículo 1, apartado 1, el propósito de la Directiva 93/13 es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

  8. El artículo 3 de la Directiva establece:

    1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

    2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

    […]

  9. El anexo de esta Directiva contiene la lista de las cláusulas que pueden ser declaradas abusivas con arreglo al artículo 3, apartado 3:

    1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

    […]

    e) imponer al consumidor que no cumpla sus obligaciones una indemnización desproporcionadamente alta;

    […]

    .

  10. El articulo 4, apartado 1, de la Directiva establece:

    Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

  11. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone lo siguiente:

    Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus [D]erechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

  12. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva establece:

    Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

    B. Derecho nacional

  13. En Derecho español, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas se garantizó en un primer momento mediante la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (11) (en lo sucesivo, «Ley 26/1984»). Esta Ley fue modificada posteriormente por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (12) (en lo sucesivo, «Ley 7/1998»), que adaptó el Derecho interno en este extremo a la Directiva 93/13. Por último, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, (13) de 16 de noviembre (en lo sucesivo, «RDL 1/2007»), se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

  14. En el artículo 83 del RDL 1/2007 se establecen las consecuencias jurídicas de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. En él se dispone que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas». Además, dicho artículo establece que «la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato».

  15. El artículo 1.108 del Código Civil español dispone que, si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal.

  16. Conforme al artículo 1.258 del Código Civil español, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento...

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