Case nº C-472/12 of Tribunal de Justicia, July 17, 2014

Resolution DateJuly 17, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-472/12

Procedimiento prejudicial — Reglamento (CEE) nº 2658/87 — Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Partidas 8471 y 8528 — Pantallas de plasma — Funcionalidad de pantalla de ordenador — Funcionalidad potencial de pantalla de televisión, tras la inserción de una tarjeta de vídeo

En el asunto C‑472/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), mediante resolución de 13 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Panasonic Italia SpA,

Panasonic Marketing Europe GmbH,

Scerni Logistics Srl

y

Agenzia delle Dogane di Milano,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas y C. Vajda (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH y Scerni Logistics Srl, por el Sr. P. Vander Schueren, advocaat, y por los Sres. G. Cambareri y L. Pierallini, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Albenzio, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Keppenne y D. Recchia y por el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que se establece en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento (CE) nº 2388/2000 de la Comisión, de 13 de octubre de 2000 (DO L 264, p. 1), del Reglamento (CE) nº 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 279, p. 1), del Reglamento (CE) nº 1832/2002 de la Comisión, de 1 de agosto de 2002 (DO L 290, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre, por un lado, Panasonic Italia SpA, Panasonic Marketing Europe GmbH y Scerni Logistics Srl y, por otro lado, la Agenzia delle Dogane di Milano (en lo sucesivo, «Agenzia»), en relación con la clasificación arancelaria de las pantallas de plasma en la NC.

Marco jurídico

Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías

3 El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA y establecido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1).

4 Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

5 La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

6 En su versión adoptada en el año 2002, las notas explicativas del SA relativas a la partida 8471 tenían el tenor siguiente:

I. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades

[...]

D. Unidades presentadas aisladamente

[...]

Se considerará que forma parte del sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos toda unidad que ejerza una función de tratamiento o procesamiento de datos y cumpla simultáneamente las condiciones siguientes:

a) ser del tipo de las utilizadas exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o de procesamiento de datos;

b) pueda conectarse a la unidad central, bien de forma directa, o bien a través de otra u otras unidades, y

c) ser capaz de recibir o entregar datos en una forma (códigos o señales) que pueda ser utilizada por el sistema.

Si la unidad realiza una función específica distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasificará según la partida que corresponda a tal función, o en su defecto, en una partida residual (véase la nota 5 E del capítulo).

[...]

Entre las unidades constitutivas contempladas, se encuentran las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que presentan de manera gráfica los datos tratados o procesados. Dichas unidades difieren de los monitores de vídeo y de los receptores de televisión de la partida 8528 en varios aspectos, entre los que se pueden citar los siguientes:

1) Las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos son capaces de aceptar señales únicamente de la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y no son por tanto capaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal de vídeo compuesta cuya forma de onda responda a una norma de difusión (NTSC, SECAM, PAL, D‑MAC, etc.). Están equipadas con los típicos conectores de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, la interfaz RS-232C, conectores DIN o SUB‑D) y carecen de circuito de audio. Se controlan por adaptadores especiales (por ejemplo, adaptadores monocromos o gráficos) que se integran en la unidad central de proceso de la máquina automática para tratamiento o proceso de datos.

2) Estas unidades de visualización se caracterizan por una baja emisión de campos electromagnéticos. El paso de los puntos de la pantalla de un monitor del tipo de los usados en informática es de 0,41 mm, para una resolución media, decreciendo este valor a medida que aumenta la resolución.

3) A fin de presentar imágenes de pequeñas dimensiones pero bien definidas, la dimensión de los puntos (pixels) en la pantalla es menor y la convergencia mayor en las unidades de visualización de la presente partida que en los monitores de vídeo y los receptores de televisión de la partida 8528. (La convergencia es la capacidad de los cañones emisores de electrones de excitar un solo punto de la pantalla del tubo de rayos catódicos sin perturbar los puntos adyacentes).

4) Estas unidades de visualización tienen normalmente una frecuencia de vídeo (anchura de banda) de 15 MHz o mayor siendo esta medida la que determina cuantos puntos pueden transmitirse por segundo para formar la imagen, mientras que los monitores de vídeo de la partida 8528 no sobrepasan normalmente los 6 MHz. La frecuencia de barrido horizontal de estas unidades de visualización varía desde 15 a 155 kHz o más según sea la forma utilizada para los diferentes modos de representación. Muchos tipos de unidades de visualización son capaces de sincronizar varias frecuencias de barrido horizontal. La frecuencia de barrido horizontal de los monitores de vídeo de la partida 85.28 se fija normalmente a 15.6 o 15.7 kHz, según la norma de televisión utilizada. Además, las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos no funcionan siguiendo las normas de frecuencia de las emisiones internacionales o nacionales de radiodifusión pública o las normas de frecuencia establecidas para la televisión en circuito cerrado.

5) Las unidades de visualización comprendidas en esta partida incorporan frecuentemente mecanismos de inclinación y giro, pantalla antideslumbramiento y sin parpadeos, así como otras características ergonómicas que permiten al operario trabajar sin fatiga cerca de la unidad durante períodos prolongados.

[...]

7 En su versión adoptada en 2002, las notas explicativas del SA relativas a la partida 8528 eran del siguiente tenor:

Esta partida comprende los aparatos receptores de televisión (incluidos los videomonitores y...

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