Case nº T-48/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, June 19, 2009

Resolution DateJune 19, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-48/04

En el asunto T-48/04,

Qualcomm Wireless Business Solutions Europe BV, con domicilio social en Waarle (Países Bajos), representada por el Sr. G. Berrisch, abogado, y el Sr. D. Hull, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. A. Whelan, posteriormente por la Sra. K. Mojzesowicz y el Sr. X. Lewis, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada inicialmente por el Sr. C.-D. Quassowski y la Sra. S. Flockermann, en calidad de agentes, posteriormente el Sr. M. Lumma, en calidad de agente, asistido por los Sres. U. Karpenstein y A. Rosenfeld, abogados,

y por

Deutsche Telekom AG, con domicilio social en Bonn (Alemania),

Daimler AG, anteriormente DaimlerChrysler AG, con domicilio social en Stuttgart (Alemania),

y

Daimler Financial Services AG, anteriormente DaimlerChrysler Services AG, con domicilio social en Berlín (Alemania),

representadas por los Sres. J. Schütze y A. von Graevenitz, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2003/792/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2003, por la que se declara la compatibilidad de una concentración con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2903 - Empresa en participación DaimlerChrysler/Deutsche Telekom) (DO L 300, p. 62),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 A tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (versión corregida en DO 1990, L 257, p. 13), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de concentraciones»), se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual la competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

2 El artículo 8, apartado 2, de este mismo Reglamento establece que, cuando la Comisión compruebe que una operación de concentración responde, llegado el caso tras las modificaciones aportadas por las empresas afectadas, al criterio definido en el apartado 2 del artículo 2, tomará una decisión en la que declarará que la concentración es compatible con el mercado común. Esta decisión podrá acompañarse de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar que las empresas interesadas cumplan los compromisos que hayan contraído con la Comisión con miras a compatibilizar la operación de concentración con el mercado común. La decisión mediante la cual la concentración se declare compatible con el mercado común abarcará asimismo las restricciones directamente relacionadas y las necesarias para la realización de la concentración.

3 El artículo 20, apartado 1, del citado Reglamento dispone que la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las decisiones adoptadas en virtud de los apartados 2 a 5 del artículo 8.

Hechos que originaron el litigio

4 La demandante, Qualcomm Wireless Business Solutions Europe BV (en lo sucesivo, «Qualcomm»), ofrece en Europa un sistema de gestión de flotas de camiones por satélite llamado «EutelTRACS». Mediante una red por satélite, recoge información que posteriormente transmite a los camiones, como datos relativos a su localización, información sobre el motor y mensajes de los conductores, y la transmite a la oficina de enlace de estos camiones que es cliente de Qualcomm. Por otro lado, transmite mensajes de las oficinas de enlace a los conductores de los camiones. Con este fin, suministra el hardware y la infraestructura de servicios necesarios. Asimismo, participa en la fabricación de dicho hardware y en el desarrollo del software necesario para el funcionamiento del citado sistema.

5 En 2002, el Ministerio federal alemán de Transportes, Construcción y Vivienda organizó, por cuenta del Gobierno alemán, una licitación pública para la creación y para la gestión de un sistema de recaudación automática y manual del peaje adeudado por los camiones de un tonelaje igual o superior a 12 toneladas (en lo sucesivo, «camiones») que circulan por las autopistas alemanas. Esta licitación no exigía la utilización de una tecnología específica.

6 El contrato público se adjudicó al consorcio compuesto por DaimlerChrysler Services AG, Deutsche Telekom AG y la Compagnie financière et industrielle des autoroutes SA (Cofiroute) (en lo sucesivo, consideradas en su conjunto, «empresas de la concentración»).

7 Daimler Financial Services AG, anteriormente DaimlerChrysler Services, es una filial de Daimler AG, anteriormente DaimlerChrysler AG, que ejerce actividades en el ámbito de los servicios financieros y de la gestión de la movilidad. Sus actividades incluyen la gestión de flotas de vehículos de todas las marcas de vehículos de Daimler. Ésta desarrolla, fabrica y comercializa turismos, camiones, autobuses y motores diesel.

8 Deutsche Telekom es un operador de telecomunicaciones que ofrece, en particular, servicios de telefonía móvil en Europa.

9 Cofiroute es una empresa que ejerce su actividad en el ámbito de la percepción de peajes en autopistas.

10 El consorcio constituido por estas empresas creó, posteriormente, Toll Collect GmbH para elaborar y gestionar el sistema de recaudación del peaje pagadero por los camiones que circulan por las autopistas alemanas.

11 De este modo, Toll Collect desarrolló una solución telemática para la recaudación automática del peaje. Esta solución consiste en instalar unidades a bordo en los camiones que deseen utilizar la recaudación automática del peaje. Estas unidades a bordo funcionan con un receptor GPS [Global Posicioning System (Sistema de Posicionamiento Global)] y un emisor GSM [Global System for Mobile Communications (Sistema Global para las Comunicaciones Móviles)]. El receptor GPS determina la posición actual del camión que se introduce en la unidad a bordo. A continuación, se intercambian estos datos por medio del emisor GSM entre la unidad a bordo y una estación central de servicios de aplicación. La central procesa los datos, es decir, sobre la base de la posición determinada y del tramo de autopista utilizado, calcula el peaje pagadero y lo factura al propietario o al usuario del camión. Toll Collect entrega la unidad a bordo a las empresas transportistas sin coste alguno a cambio de una fianza en forma de crédito de peajes. No obstante, el propietario o el usuario del camión soporta el coste de instalación de la unidad a bordo. Además de su función de recaudación automática del peaje pagadero, las unidades a bordo de Toll Collect tienen capacidad para ser utilizadas para otros servicios telemáticos y en particular los que permiten la gestión de una flota de vehículos a distancia. La utilización de las unidades a bordo de Toll Collect por otro proveedor de servicios para prestar servicios telemáticos sólo es posible, sin embargo, después de que la República Federal de Alemania, como entidad adjudicadora, haya dado su autorización para tal uso.

12 El 11 de noviembre de 2002, DaimlerChrysler Services y Deutsche Telekom notificaron a la Comisión, con arreglo al artículo 4 del Reglamento de concentraciones, un proyecto de concentración por el que éstas obtienen, mediante la adquisición de acciones, el control conjunto de Toll Collect.

13 A raíz de esta notificación, la Comisión inició la primera fase del procedimiento de examen de la operación de concentración. Durante esta primera fase, las empresas de la concentración le transmitieron una primera propuesta de compromisos. Dicha propuesta se remitió a los operadores del mercado, entre ellos Qualcomm, para que formularan observaciones.

14 Mediante Decisión de 20 de diciembre de 2002, la Comisión estimó que la operación de concentración suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) e inició la segunda fase del procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones.

15 Mediante escrito de 28 de febrero de 2003, la Comisión dirigió a las empresas que realizaron la notificación un pliego de cargos en el que indicaba que la primera propuesta de compromisos era insuficiente para resolver los problemas para la competencia resultantes de la concentración notificada.

16 El 11 de marzo de 2003, las empresas de la concentración remitieron una segunda propuesta de compromisos a la Comisión.

17 Los días 19 y 20 de marzo de 2003, la Comisión celebró una audiencia en la que participó Qualcomm. En esta audiencia, Qualcomm indicó, en particular, que la segunda propuesta de compromisos era insuficiente para resolver los problemas para la competencia suscitados por la operación de concentración notificada.

18 El 3 de abril de 2003, las empresas de la concentración presentaron una tercera y última propuesta de compromisos a la Comisión.

19 Mediante Decisión 2003/792/CE, de 30 de abril de 2003, la Comisión declaró la operación de concentración notificada compatible con el mercado común y el Acuerdo EEE (Asunto COMP/M.2903 - Empresa en participación DaimlerChrysler/Deutsche Telekom) (DO L 300, p. 62; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), siempre que se respetaran íntegramente los compromisos asumidos por las empresas de la concentración.

20 En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, en el mercado afectado por la concentración, es decir, el mercado alemán de sistemas de...

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