Reglamento (UE) n o 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo

27.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 189/59

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 81, apartado 2, letras a), e) y f),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el cual esté garantizada la libre circulación de personas. Para el progresivo establecimiento de dicho espacio, la Unión debe adoptar medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza, en particular cuando resulte necesario para el buen funcionamiento del mercado interior.

(2) De conformidad con el artículo 81, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), entre tales medidas se pueden incluir aquellas destinadas a garantizar, en particular, el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales entre los Estados miembros, la tutela judicial efectiva y la eliminación de los obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles, fomentando si es necesario la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.

(3) El 24 de octubre de 2006, la Comisión, mediante el «Libro Verde sobre una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea: Embargo de los activos bancarios», inició un proceso de consulta sobre la necesidad de un procedimiento europeo uniforme para la retención de cuentas bancarias y las posibles características de dicho procedimiento.

(4) En el Programa de Estocolmo de diciembre de 2009 (3), que estableció las prioridades en materia de justicia, libertad y seguridad para el período de 2010 a 2014, el Consejo Europeo pidió a la Comisión que evaluara la necesidad y la viabilidad de establecer algunas medidas provisionales, incluso cautelares, a escala de la Unión, para prevenir, por ejemplo, la desaparición de activos antes de la ejecución de un crédito, y que presentara las propuestas adecuadas para mejorar la eficiencia con respecto a la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión en relación con las cuentas bancarias y los activos de deudores.

(5) Los procedimientos nacionales para la obtención de medidas cautelares como las órdenes de retención de cuentas existen en todos los Estados miembros, pero las condiciones para la concesión de tales medidas y la eficacia de su aplicación varían considerablemente. Además, el recurso a las medidas cautelares nacionales puede resultar engorroso en los casos con repercusión transfronteriza y, en particular, cuando el acreedor desea retener varias cuentas localizadas en diferentes Estados miembros. Por consiguiente, se considera necesario y oportuno adoptar un instrumento jurídico de la Unión que sea vinculante y directamente aplicable, por el que se establezca un nuevo procedimiento de la Unión que permita, en los asuntos transfronterizos, la eficaz y rápida retención de los activos que se tengan en cuentas bancarias.

(6) El procedimiento que establece el presente Reglamento debe constituir un medio complementario y opcional para el acreedor, que conserva plena libertad de recurrir a cualquier otro procedimiento establecido en el Derecho nacional para la obtención de una medida equivalente.

(7) Un acreedor ha de poder obtener una medida cautelar en forma de una orden europea de retención de cuentas («orden de retención» u «orden») que impida la transferencia o retirada de fondos poseídos por su deudor en una cuenta bancaria mantenida en un Estado miembro, si existe el riesgo de que, sin dicha medida, la ejecución ulterior de su crédito contra el deudor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil. La retención de los fondos de la cuenta del deudor debe tener por efecto que se impida la utilización de los fondos no solo al propio deudor sino también a cualquier otra persona autorizada por el mismo para efectuar pagos a través de esa cuenta, por ejemplo mediante una orden permanente de pago, un débito directo o la utilización de una tarjeta de crédito.

(8) El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todas las materias civiles y mercantiles salvo determinadas materias claramente definidas. En particular, el presente Reglamento no debe aplicarse a los créditos frente a deudores incursos en procedimientos de insolvencia. Ello ha de entenderse en el sentido de que no se pueda dictar una orden de retención contra el deudor una vez iniciado respecto de este un procedimiento de insolvencia tal como se define en el Reglamento (CE) no 1346/2000 del Consejo (4). Por otro lado, la exclusión debe permitir que se haga uso de la orden de retención para garantizar la reintegración de pagos indebidos efectuados por dicho deudor a terceros.

(9) El presente Reglamento debe aplicarse a las cuentas mantenidas en entidades de crédito cuya actividad consista en aceptar del público depósitos y otros fondos reembolsables y conceder créditos por su propia cuenta. Por consiguiente, no debe aplicarse a las entidades financieras que no acepten tales depósitos, por ejemplo entidades que den financiación a proyectos de exportación e inversión o proyectos en países en desarrollo o entidades que presten servicios de mercado financiero. Por otra parte, el presente Reglamento no debe aplicarse a las cuentas bancarias de los bancos centrales ni a las cuentas mantenidas en estos, cuando actúen en su calidad de autoridades monetarias, ni a las cuentas que no puedan quedar retenidas por una orden nacional equivalente a la orden de retención o que gocen de otro tipo de inmunidad frente al embargo con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se mantenga la cuenta de que se trate.

(10) El presente Reglamento debe aplicarse exclusivamente a los asuntos transfronterizos y debe definir qué constituye un asunto transfronterizo en este contexto específico. A los efectos del presente Reglamento, debe considerarse que existe un asunto transfronterizo cuando el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de orden de retención se encuentre en un Estado miembro y la cuenta bancaria afectada por dicha orden se tenga en otro Estado miembro. También se debe considerar que existe un asunto transfronterizo cuando el acreedor esté domiciliado en un Estado miembro y el órgano jurisdiccional y la cuenta bancaria que haya de retenerse estén situados en otro Estado miembro. El presente Reglamento no debe aplicarse a la retención de aquellas cuentas mantenidas en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se solicite la orden de retención cuando el domicilio del acreedor se encuentre también en ese mismo Estado miembro, aun en el caso de que el acreedor solicite al mismo tiempo una orden de retención para una o varias cuentas mantenidas en otro Estado miembro. En tal caso, el acreedor debe presentar dos solicitudes distintas (una para la orden de retención y otra para la aplicación de una medida nacional).

(11) El procedimiento para solicitar una orden de retención ha de ser accesible al acreedor que, antes de que se inicie el procedimiento sobre el fondo del asunto y en cualquier fase de dicho procedimiento, desee asegurar la ejecución de la resolución judicial posterior sobre el fondo del asunto. Ha de ser accesible igualmente al acreedor que haya obtenido ya una resolución judicial, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva por el que se exija al deudor el pago de la deuda al acreedor.

(12) La orden de retención debe poderse solicitar para asegurar los créditos que ya sean exigibles. Debe poderse solicitar igualmente para asegurar los créditos que aún no sean exigibles, siempre que se deriven de una transacción o de un hecho que ya haya tenido lugar y sea posible determinar su cuantía, incluidas las derivadas de acciones en materia delictual o cuasidelictual así como de acciones civiles por daños y perjuicios o de restitución basadas en un acto que dé lugar a un proceso penal. El acreedor ha de poder solicitar que se dicte la orden de retención por el importe del principal de la deuda o por un importe inferior. Este último supuesto podría convenirle, por ejemplo, en caso de que ya haya obtenido otra medida cautelar respecto de una parte de la deuda.

(13) Con el fin de garantizar una estrecha conexión entre los procedimientos relativos a la orden de retención y los procedimientos sobre el fondo del asunto, la competencia internacional para dictar la orden debe corresponder a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales sean competentes para conocer del fondo del asunto. A los efectos del presente Reglamento, el concepto de procedimiento sobre el fondo debe incluir cualquier procedimiento cuyo objetivo sea obtener un título ejecutivo sobre la deuda subyacente, incluidos, por ejemplo, los procedimientos sobre medidas provisionales relativos a órdenes de pago o procedimientos como el «procédure en référé» francés. En caso de que el deudor sea un consumidor domiciliado en un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro deben ser los únicos competentes para dictar la orden.

(14) Los requisitos para dictar la orden de retención deben procurar un equilibrio adecuado entre el interés del acreedor en obtener una orden y el interés del deudor en evitar que se abuse de esta. En consecuencia, si el acreedor solicita una orden de retención antes de obtener una resolución judicial, ha de acreditar al órgano jurisdiccional ante el que se solicite, mediante la presentación de las correspondientes pruebas, que tiene probabilidades de que prospere su pretensión sobre el fondo del asunto...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT