Case nº C-416/13 of Tribunal de Justicia, November 13, 2014

Resolution DateNovember 13, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-416/13

Procedimiento prejudicial - Política social - Igualdad de trato en el empleo y la ocupación - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 21 - Directiva 2000/78/CE - Artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1 - Discriminación por razón de la edad - Disposición nacional - Requisito para la selección de agentes de la Policía Local - Fijación de la edad máxima en 30 años - Justificaciones

En el asunto C-416/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo, mediante auto de 16 de julio de 2013, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Mario Vital Pérez

y

Ayuntamiento de Oviedo,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Vital Pérez, por los Sres. M. Noval Pato e I. Fernández-Jardón Fernández, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. L. Banciella Rodríguez-Miñón, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y J. Möller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de julio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16), y del artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Vital Pérez y el Ayuntamiento de Oviedo (en lo sucesivo, «Ayuntamiento»), en relación con la decisión de éste de aprobar una Convocatoria de pruebas selectivas para la provisión de plazas de agentes de la Polícía Local en la que se exigía que los candidatos no sobrepasaran la edad de 30 años.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 18, 23 y 25 de la Directiva 2000/78 exponen:

(18) Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo de dichos servicios.

[...]

(23) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar justificada cuando una característica vinculada [...] a la edad [...] constituya un requisito profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado. [...]

[...]

(25) La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación.

4 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2000/78, ésta tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5 El artículo 2 de esta Directiva establece:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]

.

6 El artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 precisa:

Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación [...], independientemente de la rama de actividad y en todos los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la promoción

.

7 El artículo 4, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.

8 El artículo 6 de la Directiva 2000/78 establece:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

[...]

c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

[...]

Derecho español

9 En España, cada una de las 17 Comunidades Autónomas ha aprobado leyes o normas reglamentarias de desarrollo del estatuto de la Policía Local, que divergen en cuanto a la edad máxima para acceder a esta profesión. En efecto, mientras unas leyes la fijan en 30 años o más otras no establecen límite alguno.

10 El artículo 18, apartado 6, de la Ley del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales (BOE nº 169, de 16 de julio de 2007), determina las funciones de los agentes de la policía local en estos términos:

El auxilio al ciudadano, protección de las personas y bienes, detención y custodia de los autores de hechos delictivos, patrullas preventivas, regulación del tráfico, y cuantas otras similares le sean asignadas por sus superiores

.

11 El artículo 32, letra b), de esta Ley establece concretamente como requisito general para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local:

Tener la edad mínima de 18 años y no sobrepasar la edad de 30 años

.

12 La Ley 2/2007 se adoptó en virtud de las competencias que la Constitución española atribuye a las Comunidades Autónomas, en el marco de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (BOE nº 63, de 14 de marzo de 1986).

13 El artículo 11, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1986 encomienda a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado las siguientes funciones:

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentren en situación de peligro por cualquier causa.

c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran.

d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.

e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana.

f) Prevenir la comisión de actos delictivos.

g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes...

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