Case nº T-472/09 y T-55/10 of Tribunal General de la Unión Europea, December 09, 2014

Resolution DateDecember 09, 2014
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-472/09 y T-55/10

Competencia - Prácticas colusorias - Mercado de redondos para hormigón en barras o en rollos - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, tomando como base el Reglamento (CE) nº 1/2003 - Fijación de los precios y de los plazos de pago - Limitación o control de la producción o de las ventas - Vicios sustanciales de forma - Base jurídica - Violación del principio de legalidad y utilización de procedimiento inadecuado - Multas - Límite máximo fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 - Recurso de anulación - Decisión modificativa - Inadmisibilidad

En los asuntos T-472/09 y T-55/10,

S.P. S.p.A., con domicilio social en Brescia (Italia), representada por el Sr. G. Belotti, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada, en el asunto T-472/09, inicialmente por los Sres. R. Sauer, V. Di Bucci y B. Gencarelli, y posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. R. Striani, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Moretto, abogado, y, en el asunto T-55/10, inicialmente por los Sres. Sauer y Gencarelli, y posteriormente por el Sr. Sauer y la Sra. R. Striani, asistidos por el Sr. Moretto,

parte demandada,

que tienen por objeto, en el asunto T-472/09, una pretensión de que se declare inexistente o se anule la Decisión C(2009) 7492 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2009, relativa a una violación del artículo 65 CA (asunto COMP/37.956 - Redondos para hormigón armado, readopción), con carácter subsidiario, una pretensión de anulación del artículo 2 de dicha Decisión y, con carácter subsidiario de segundo grado, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante y, en el asunto T-55/10, una pretensión de anulación de la Decisión C(2009) 9912 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2009, por la que se modifica la Decisión C(2009) 7492 final,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. A. Popescu y G. Berardis, Jueces;

Secretario: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de enero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

  1. Disposiciones del Tratado CECA

    1 El artículo 36 CA disponía:

    La Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

    Las sanciones pecuniarias y las multas coercitivas impuestas en virtud de las disposiciones del presente Tratado podrán ser objeto de un recurso de plena jurisdicción.

    Los recurrentes podrán alegar, en apoyo de este recurso, en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33 del presente Tratado, la irregularidad de las decisiones y recomendaciones cuya inobservancia se les reprocha.

    2 El artículo 47 CA estaba redactado así:

    La Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.

    La Comisión estará obligada a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes. Sin perjuicio de esta restricción, la Comisión deberá publicar los datos que puedan ser útiles a los Gobiernos o a cualesquiera otros interesados.

    La Comisión podrá imponer a las empresas que eludieren las obligaciones que para ellas se derivan de las decisiones tomadas en aplicación de las disposiciones del presente artículo o que suministraren conscientemente informaciones falsas, multas por un importe máximo del 1 % del volumen de negocios anual y multas coercitivas por un importe máximo del 5 % del volumen de negocios diario medio por día de retraso.

    Cualquier violación por la Comisión del secreto profesional que haya causado un perjuicio a una empresa podrá ser objeto de una acción de indemnización ante el Tribunal, en las condiciones previstas en el artículo 40.

    3 El artículo 65 CA disponía lo siguiente:

    1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

    a) fijar o determinar los precios;

    b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

    c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

    […]

    4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

    La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

    5. La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.

    4 De conformidad con el artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

  2. Disposiciones del Tratado CE

    5 El artículo 305 CE, apartado 1, establecía:

    Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.

  3. Reglamento (CE) nº 1/2003

    6 A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), «a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

    7 El artículo 7 del Reglamento nº 1/2003, titulado «Constatación y cese de la infracción», dispone lo siguiente:

    1. Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] u 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada […]. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.

    […]

    8 El artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 dispone lo siguiente:

    Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a) infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE], o […]

    .

  4. Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

    9 El 18 de junio de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

    10 En el punto 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, se precisa que el objeto de ésta es:

    […]

    - […], resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

    - […], explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante [...], el control de las operaciones de concentración […] y el control de las ayudas estatales.

    11 El punto 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección relativa a los problemas específicos que plantea la transición del régimen CECA al régimen CE, está redactado así:

    Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […]

    .

    Objetos de los litigios

    12 Los presentes asuntos tienen por objeto, por una parte, una pretensión de que se declare inexistente o se...

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