Case nº C-482/13 of Tribunal de Justicia, January 21, 2015

Resolution DateJanuary 21, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-482/13

Procedimiento prejudicial - Directiva 93/13/CEE - Contratos celebrados entre profesionales y consumidores - Contratos de crédito hipotecario - Cláusulas de intereses de demora - Cláusulas abusivas - Procedimiento de ejecución hipotecaria - Reducción del importe de los intereses - Competencias del órgano jurisdiccional nacional

En los asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), mediante resoluciones de 12 de agosto de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 2013, en los litigios entre

Unicaja Banco, S.A.

y

José Hidalgo Rueda,

María del Carmen Vega Martín,

Gestión Patrimonial Hive, S.L.,

Francisco Antonio López Reina,

Rosa María Hidalgo Vega (asunto C-482/13),

y entre

Caixabank, S.A.

y

Manuel María Rueda Ledesma (asunto C-484/13),

Rosario Mesa Mesa (asunto C-484/13),

José Labella Crespo (asunto C-485/13),

Rosario Márquez Rodríguez (asunto C-485/13),

Rafael Gallardo Salvat (asunto C-485/13),

Manuela Márquez Rodríguez (asunto C-485/13),

Alberto Galán Luna (asunto C-487/13),

Domingo Galán Luna (asunto C-487/13),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Levits (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Jueces),

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de septiembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Unicaja Banco, S.A., por el Sr. J. Almoguera Valencia, abogado;

- en nombre de Caixabank, S.A., por los Sres. J. Almoguera Valencia y J. Rodríguez Cárcamo y la Sra. B. García Gómez, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Rius, M. van Beek y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2 Dichas peticiones se presentaron en el marco del litigio entre Unicaja Banco, S.A. (en lo sucesivo, «Unicaja Banco»), por una parte, y el Sr. Hidalgo Rueda, la Sra. Vega Martín, Gestión Patrimonial Hive, S.L., el Sr. López Reina y la Sra. Hidalgo Vega, por otra parte, y de los litigios entre Caixabank, S.A. (en lo sucesivo, «Caixabank») y, en primer término, el Sr. Rueda Ledesma y la Sra. Mesa Mesa, en segundo término, el Sr. Labella Crespo, la Sra. Márquez Rodríguez, el Sr. Gallardo Salvat y la Sra. Márquez Rodríguez, y, en tercer término, los Sres. Galán Luna y Galán Luna, litigios todos ellos relativos al cobro de las deudas no pagadas derivadas de los contratos de préstamo hipotecario celebrados entre las mencionadas partes de los litigios principales.

Marco jurídico

Directiva 93/13

3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece que:

Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

4 El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva tiene la siguiente redacción:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

5 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva precisa:

[…] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

6 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

7 En virtud del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Derecho español

8 En Derecho español, la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686).

9 La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.

10 Estas disposiciones fueron retomadas por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE nº 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181).

11 Con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios:

1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.

12 A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C-415/11...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT