Reglamento de Ejecución (UE) 2015/220 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

19.2.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 46/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 1217/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, párrafo primero, su artículo 5 bis, apartados 2 y 4, su artículo 5 ter, apartado 7, su artículo 7, apartado 2, su artículo 8, apartado 3, párrafo tercero, y su artículo 19, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Reglamento (UE) no 1318/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) modificó el Reglamento (CE) no 1217/2009 para ajustarlo a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del nuevo marco jurídico resultante de ese ajuste, es preciso adoptar algunas normas por medio de actos delegados y de ejecución. Esas nuevas normas deben sustituir a las que estableció en su día la Comisión para aplicar el Reglamento (CE) no 1217/2009. Procede, por lo tanto, derogar el Reglamento de Ejecución (UE) no 283/2012 de la Comisión (3) y el Reglamento de Ejecución (UE) no 730/2013 de la Comisión (4).

(2) De conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1217/2009, es necesario establecer umbrales de dimensión económica. Estos umbrales deben variar en función del Estado miembro y, en algunos casos, incluso en función de la circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA) con objeto de tener en cuenta sus diferentes estructuras agrícolas.

(3) Según el artículo 5 bis del Reglamento (CE) no 1217/2009 deben recogerse datos sobre la base de un plan de selección de las explotaciones contables (plan de selección). A los fines del plan de selección, el campo de observación debe estratificarse con arreglo a las circunscripciones RICA enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 1217/2009 y en función de las orientaciones técnico-económicas y las dimensiones económicas.

(4) Con el fin de lograr una muestra representativa de las explotaciones contables para el campo de observación estratificado, debe fijarse el número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción RICA.

(5) El plan de selección debe elaborarse antes del inicio del ejercicio contable correspondiente a fin de que la Comisión pueda verificar su contenido antes de que se utilice para la selección de las explotaciones contables.

(6) Para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 5 ter del Reglamento (CE) no 1217/2009 aplicables a efectos de la RICA, deben establecerse normas de aplicación para la tipología de la Unión.

(7) La orientación técnico-económica y la dimensión económica de la explotación deben determinarse sobre la base de un criterio económico. Para ello procede utilizar la producción estándar contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009. Tales producciones estándar deben establecerse por producto y en consonancia con la lista de características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas que figura en el anexo III del Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). A este respecto, procede establecer una correspondencia entre las características de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y las rúbricas de la ficha de explotación de la RICA.

(8) Dada la creciente importancia en términos de ingresos de las actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación pero distintas de las actividades agrícolas de la explotación, debe incluirse en la tipología de la Unión una variable clasificatoria que refleje la importancia de esas otras actividades lucrativas directamente relacionadas con la explotación.

(9) Es asimismo necesario establecer determinadas normas para la transmisión a la Comisión de las producciones estándar y de los datos requeridos para calcularlas.

(10) El Reglamento Delegado (UE) no 1198/2014 de la Comisión (6) determina los principales grupos de datos contables contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1217/2009 y establece normas generales para la recogida de tales datos. Los datos contables recogidos por medio de la ficha de explotación creada para determinar de manera fidedigna las rentas en las explotaciones agrícolas deben ser idénticos en cuanto a su naturaleza, a su definición y a la forma de presentación, sean cuales sean las explotaciones contables observadas. Procede, por tanto, establecer la forma y el diseño de la ficha de explotación así como los métodos y plazos para la presentación de datos a la Comisión. Los datos recogidos por medio de la ficha de explotación deben tener en cuenta asimismo la reforma de la política agrícola común de 2013.

(11) Con el fin de garantizar la gestión uniforme y oportuna de los datos contables facilitados, el órgano de enlace designado por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1217/2009 debe remitir a la Comisión las fichas de explotación debidamente cumplimentadas a su debido tiempo. El proceso de envío de los datos contables a la Comisión debe ser práctico y seguro. Por lo tanto, procede adoptar las disposiciones necesarias para que el órgano de enlace envíe la información en cuestión directamente a la Comisión por medio del sistema informático establecido por esta a los efectos de dicho Reglamento así como adoptar disposiciones suplementarias al respecto. Es conveniente que los plazos para la presentación de dichos datos a la Comisión tengan en cuenta el historial de los Estados miembros en el envío de tales datos.

(12) Cada ficha de explotación enviada a la Comisión debe estar debidamente cumplimentada para que se considere que puede beneficiarse del pago de la retribución a tanto alzado.

(13) El Reglamento (CE) no 1217/2009 fija un límite por Estado miembro en cuanto al número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas que pueden optar a la financiación de la Unión. Debe permitirse una cierta flexibilidad en el número de explotaciones contables por circunscripción RICA siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro de que se trate establecido en el Reglamento (CE) no 1217/2009.

(14) El artículo 19 del Reglamento (CE) no 1217/2009 establece que los créditos consignados en el presupuesto general de la Unión Europea dentro de la sección Comisión han de cubrir la totalidad del importe de la retribución a tanto alzado que se pagará a los Estados miembros por la transmisión de las fichas de explotación debidamente cumplimentadas y entregadas a la Comisión en el plazo correspondiente. El número de fichas de explotación debidamente cumplimentadas para el que se abone la retribución a tanto alzado no debe superar el número máximo de explotaciones contables.

(15) Para contribuir a la mejora de los procesos de gestión de los datos de la ficha de explotación debe abonarse a los Estados miembros que envíen las fichas de explotación debidamente cumplimentadas antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de las mismas una retribución a tanto alzado incrementada.

(16) Habida cuenta de que las medidas previstas en el presente Reglamento deben aplicarse a partir del ejercicio contable de 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de ese ejercicio.

(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Red de Información Contable Agrícola.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El umbral de dimensión económica contemplado en el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo I del presente Reglamento.

El número de explotaciones contables por Estado miembro y por circunscripción de la red de información contable agrícola (RICA) contemplado en el artículo 5 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establece en el anexo II del presente Reglamento.

1. Los modelos y métodos relativos a la forma y al contenido de los datos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009 se establecen en el anexo III del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, por medios electrónicos, el plan de selección contemplado en el artículo 5 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y aprobado por el Comité nacional mencionado en el artículo 6, apartado 2, de dicho Reglamento, a más tardar dos meses antes del inicio del ejercicio contable al que se refiera dicho plan.

Los métodos de cálculo de las especializaciones particulares de las orientaciones técnico-económicas contempladas en el artículo 5 ter, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1217/2009 y su correspondencia con las orientaciones técnico-económicas generales y principales contempladas en dicho artículo se establecen en el anexo IV del presente Reglamento.

El método de cálculo de la dimensión económica de la explotación, mencionada en el artículo 5 ter, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y de las clases de dimensión económica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 1, de dicho Reglamento, se establecen en el anexo V del presente Reglamento.

1. El método de cálculo para determinar las producciones estándar de cada característica, mencionadas en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009, y los procedimientos para recoger los datos correspondientes se establecen en el anexo VI del presente Reglamento.

La producción estándar de las diferentes características de una explotación, contemplada en el artículo 5 ter, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1217/2009, se determinará para cada unidad geográfica contemplada en el anexo VI, punto 2, letra b), del presente Reglamento y para cada una de las características agrícolas y ganaderas de la encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas enumeradas...

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