Case nº T-79/13 of Tribunal General de la Unión Europea, October 07, 2015

Resolution DateOctober 07, 2015
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-79/13

Responsabilidad extracontractual - Política económica y monetaria - BCE - Bancos centrales nacionales - Reestructuración de la deuda pública griega - Programa de compra de títulos - Acuerdo de canje de títulos en beneficio únicamente de los bancos centrales del Eurosistema - Participación del sector privado - Cláusulas de acción colectiva - Refuerzo de la garantía en forma de un programa de recompra de títulos destinado a respaldar la calidad de los títulos como garantías - Acreedores privados - Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares - Confianza legítima - Igualdad de trato - Responsabilidad derivada de un acto normativo lícito - Perjuicio anormal y especial

En el asunto T-79/13,

Alessandro Accorinti, con domicilio en Nichelino (Italia), y los demandantes cuyos nombres y apellidos figuran en anexo, representados por los Sres. S. Sutti, R. Spelta y G. Sanna, abogados,

partes demandantes,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado inicialmente por la Sra. S. Bening y el Sr. P. Papapaschalis, posteriormente, por la Sra. P. Senkovic y el Sr. P. Papapaschalis, y, por último, por la Sra. P. Senkovic, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. E. Castellani, B. Kaiser y T. Lübbig, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio sufrido por los demandantes a raíz, en particular, de la adopción por parte del BCE de la Decisión 2012/153/UE, de 5 de marzo de 2012, sobre la admisibilidad de instrumentos de renta fija negociables emitidos o plenamente garantizados por la República Helénica en el contexto de la oferta de canje de deuda de la República Helénica (DO L 77, p. 19), y de otras medidas del BCE relacionadas con la reestructuración de la deuda pública griega,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

considerados los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 127 TFUE, apartados 1 y 2, enumera los objetivos y las funciones básicas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC).

2 El artículo 2 y el artículo 3, apartado 1, del Protocolo nº 4 sobre los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (DO 2010, C 83, p. 230; en lo sucesivo, «Estatutos») definen esos objetivos y funciones de idéntico modo.

3 El artículo 18 de los Estatutos dispone lo siguiente:

1. Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y de llevar a cabo sus funciones, el BCE y los bancos centrales nacionales podrán:

- operar en los mercados financieros comprando y vendiendo directamente (al contado y a plazo), o con arreglo a pactos de recompra, prestando o tomando prestados valores y otros instrumentos negociables, ya sea en euros o en otras monedas, así como en metales preciosos,

- realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando los préstamos en garantías adecuadas.

2. El BCE establecerá los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito que efectúe por sí mismo o que efectúen los bancos centrales nacionales, incluido el anuncio de las condiciones por las que éstos se declaren dispuestos a efectuar dichas transacciones.

4 El Banco Central Europeo (BCE) estableció los principios generales para las operaciones de mercado abierto y para las operaciones de crédito primero en su Orientación 2000/776/BCE, de 31 de agosto de 2000, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2000/7) (DO L 310, p. 1). Esta Orientación fue modificada posteriormente en varias ocasiones y, finalmente, fue consolidada y sustituida, con efectos a partir del 1 de enero de 2012, por la Orientación 2011/817/UE del BCE, de 20 de septiembre de 2011, sobre los instrumentos y procedimientos de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2011/14) (DO L 331, p. 1). El anexo I de esas Orientaciones, titulado «Documentación general sobre los instrumentos y los procedimientos de la política monetaria del Eurosistema» (en lo sucesivo, «Documentación General»), expone los criterios que rigen la aplicación uniforme de la política monetaria en la zona del euro, entre ellos, la definición de los «activos de garantía» (capítulo 6). El BCE aportó la última precisión a esa definición en su Orientación 2011/817, en particular, al establecer, en las secciones 6.3.1 y 6.3.2 de la Documentación General, los criterios que rigen tanto el requisito mínimo de calidad crediticia o umbral de calidad crediticia como la elevada calidad crediticia de los activos negociables.

Antecedentes del litigio

5 En mayo de 2010, a raíz de la situación fiscal del Estado griego y de las deliberaciones acerca de un plan de reestructuración de la deuda pública griega con el respaldo de los Estados miembros de la zona del euro y del Fondo Monetario Internacional (FMI), se vio alterada la evaluación normal por parte de los mercados financieros de los títulos emitidos por el Estado griego, lo que perjudicó a la estabilidad del sistema financiero de la zona del euro.

6 A la luz de tal situación, el BCE, mediante la Decisión 2010/268/UE, de 6 de mayo de 2010, sobre medidas temporales relativas a la admisibilidad de los instrumentos de renta fija negociables emitidos o garantizados por el Estado griego (BCE/2010/3) (DO L 117, p. 102), decidió suspender temporalmente «los umbrales de calidad crediticia del Eurosistema, conforme se determinan en las normas de evaluación crediticia del Eurosistema para activos negociables de la sección 6.3.2 de la Documentación General» (artículo 1, apartado 1, de la referida Decisión). Según el artículo 2 de la Decisión, «el umbral de calidad crediticia del Eurosistema no se aplicará a los instrumentos de renta fija negociables emitidos por el Estado griego» y «estos activos se admitirán como garantía en las operaciones de política monetaria del Eurosistema con independencia de su calificación crediticia externa». El artículo 3 de la misma Decisión dispone una norma análoga para los «instrumentos de renta fija negociables emitidos por entidades establecidas en Grecia y plenamente garantizados por el Estado griego».

7 En particular, según el enunciado del considerando 5 de la Decisión 2010/268, «esta medida excepcional […] se aplicará temporalmente, hasta que el Consejo de Gobierno considere que la estabilidad del sistema financiero permite la aplicación normal del marco de las operaciones de política monetaria del Eurosistema».

8 El 14 de mayo de 2010, el BCE adoptó la Decisión 2010/281/UE, por la que se crea el programa para mercados de valores (BCE/2010/5) (DO L 124, p. 8), sobre la base del artículo 127 TFUE, apartado 2, primer guion, y, en particular, del artículo 18, apartado 1, de los Estatutos.

9 En los considerandos 2 a 5 de la Decisión 2010/281, se indica, entre otras cosas, lo siguiente:

(2) El 9 de mayo de 2010, el Consejo de Gobierno decidió y anunció públicamente que, ante las circunstancias excepcionales que atraviesan los mercados financieros, caracterizadas por fuertes tensiones en determinados segmentos del mercado que dificultan el funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria y, en consecuencia, la aplicación efectiva de la política monetaria orientada a la estabilidad de precios a medio plazo, debía ponerse en marcha, con carácter temporal, un programa para mercados de valores (en lo sucesivo, “el programa”). Con arreglo al programa, los [bancos centrales nacionales] de la zona del euro, conforme a su participación en la clave para la suscripción del capital del BCE, y el BCE, en contacto directo con las entidades de contrapartida, podrán efectuar intervenciones simples en los mercados de renta fija pública y privada de la zona del euro.

(3) El programa forma parte de la política monetaria única del Eurosistema y se aplicará temporalmente. Su objetivo es abordar el mal funcionamiento de los mercados de valores y restablecer un mecanismo adecuado de transmisión de la política monetaria.

[...]

(5) Como parte de la política monetaria única del Eurosistema, la compra simple por los bancos centrales del Eurosistema de instrumentos de renta fija negociables y admisibles conforme al programa debe efectuarse con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

10 En concreto, a tenor del artículo 1 de la Decisión 2010/281, titulado «Creación del programa para mercados de valores», «los bancos centrales del Eurosistema podrán comprar […] en el mercado secundario instrumentos de renta fija negociables y admisibles emitidos por las administraciones centrales o entidades públicas de los Estados miembros cuya moneda es el euro». El artículo 2 establece como criterios de admisibilidad de los instrumentos de renta fija especialmente el que estén «denominados en euros» y sean emitidos por las referidas administraciones centrales o entidades públicas.

11 En un comunicado de prensa de 1 de julio de 2011 del Instituto de Finanzas Internacionales (IIF, por sus siglas en inglés), esta asociación mundial de entidades financieras declaró en particular que:

El Consejo de Administración del Instituto de Finanzas Internacionales se esfuerza por trabajar con sus miembros y otras entidades financieras, con el sector público y con las autoridades griegas, no sólo para ofrecer a la [República Helénica] un apoyo esencial en términos de flujo de caja, sino también para asentar las bases de una posición deudora más sostenible.

La comunidad financiera privada está dispuesta a desplegar un esfuerzo voluntario, cooperativo, transparente y a gran escala, para sostener a la [República Helénica], dado el carácter único y excepcional de sus circunstancias. […]

La participación de los inversores privados vendrá a completar el apoyo público en...

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