Case nº T-265/12 of Tribunal General de la Unión Europea, February 29, 2016

Resolution DateFebruary 29, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-265/12

Competencia - Prácticas colusorias - Servicios internacionales de transitarios por aire - Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE - Fijación de los precios - Recargos y mecanismos de tarificación que tienen incidencia en el precio final - Pruebas incluidas en una solicitud de dispensa - Protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes - Normas deontológicas sobre la obligación de lealtad y la prohibición de doble representación - Obligaciones fiduciarias - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Imputabilidad del comportamiento infractor - Determinación de las sociedades - Multas -Proporcionalidad - Gravedad de la infracción - Circunstancias atenuantes - Igualdad de trato - Cooperación - Transacción - Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas

En el asunto T-265/12,

Schenker Ltd, con domicilio social en Feltham (Reino Unido), representada por el Sr. F. Montag, la Sra. B. Kacholdt y el Sr. F. Hoseinian, abogados, y por los Sres. D. Colgan y T. Morgan, Solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. A. Dawes y N. von Lingen y, posteriormente, por los Sres. A. Dawes y G. Meessen, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. B. Kennelly y H. Mussa, Barristers,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 1959 final de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del [A]cuerdo EEE (asunto COMP/39.462 - Servicios de transitarios), en la medida en que dicha Decisión afecte a la demandante, y una solicitud de modificación de la multa impuesta a la demandante en el marco de la referida Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio y decisión impugnada

1 Mediante la Decisión C(2012) 1959 final, de 28 de marzo de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del [A]cuerdo EEE (asunto COMP/39.462 - Servicios de transitarios) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión dejó constancia de que ciertas sociedades que operaban en el sector de los servicios internacionales de transitarios por aire habían participado en acuerdos y prácticas concertadas en dicho sector en períodos comprendidos entre 2002 y 2007, que dieron lugar a cuatro infracciones diferenciadas del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

2 La demandante, Schenker Ltd, pertenece a Deutsche Bahn AG (en lo sucesivo, «DB»), sociedad anónima de Derecho alemán propiedad íntegra de la República Federal de Alemania. DB es la sociedad matriz de un grupo de sociedades (en lo sucesivo, «grupo DB») que prestan servicios de transporte y logística en todo el mundo. Con la marca DB Schenker, y especialmente a través del grupo Schenker, que comprende varias sociedades, entre las que se cuenta la demandante, el grupo DB presta en particular servicios de transitarios por avión. [confidencial] (1) Brink’s Company (en lo sucesivo, «Brink’s») vendió a DB un grupo de sociedades dirigido por Bax Global Inc., entre ellas, Bax Global Ltd (UK) [en lo sucesivo, «Bax Global (UK)»]; esta sociedad dejó de funcionar y de existir una vez transferidas sus actividades a la demandante.

3 El presente asunto tiene por objeto únicamente una de las cuatro infracciones mencionadas en el apartado 1 supra, a saber, el cártel en torno al nuevo sistema de exportación (en lo sucesivo, «NES»). No atañe pues a los cárteles relacionados con el factor de ajuste monetario (en lo sucesivo, «CAF»), con el sistema de manifiesto anticipado (en lo sucesivo, «AMS») o con el recargo por temporada alta (en lo sucesivo, «PSS»). Dado que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión sancionó a otras sociedades del grupo DB por haber participado en los cárteles CAF, AMS y PSS, esas sociedades han interpuesto un recurso diferenciado, que constituye el objeto del asunto T-267/12.

4 Los cárteles mencionados en el apartado 3 supra tienen por objeto el mercado de los servicios internacionales de transitarios por avión. Según la descripción de este sector realizada por la Comisión en los considerandos 3 a 71 de la Decisión impugnada, los servicios de transitarios pueden definirse como la organización del transporte de bienes, lo que puede abarcar actividades como el despacho de aduana, el almacenamiento o servicios de asistencia en tierra, en nombre de los clientes según las necesidades de éstos. Los servicios de transitarios pueden ser servicios internos o internacionales y pueden realizarse por vía aérea, terrestre o marítima (considerando 3 de la Decisión impugnada).

5 La descripción que la Comisión hace del cártel NES en los considerandos 92 a 114 de la Decisión impugnada puede resumirse del siguiente modo: el NES es un sistema de despacho previo para las exportaciones del Reino Unido fuera del EEE, instaurado por las autoridades del Reino Unido en 2002. En una reunión, un grupo de transitarios acordó introducir un recargo para las declaraciones NES y se puso de acuerdo sobre el nivel del recargo y el momento de la introducción de éste. Tras la reunión, esos transitarios intercambiaron varios correos electrónicos para controlar la aplicación del acuerdo. Los contactos contrarios a la competencia se produjeron del 1 de octubre de 2002 hasta el 10 de marzo de 2003.

6 Las conversaciones relativas al cártel AMS y al control de su aplicación tuvieron lugar principalmente en el marco de la asociación de transitarios Freight Forward International (denominada Freight Forward Europe antes del 1 de enero de 2004; en lo sucesivo, «asociación FFI»).

7 Del considerando 72 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión inició su investigación a raíz de la solicitud de dispensa de Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «DP») presentada con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»). DP completó su solicitud de dispensa con declaraciones y pruebas documentales. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2007, la Comisión concedió a DP una dispensa condicional por un supuesto cártel entre proveedores privados de servicios internacionales de transitarios destinado a fijar o a repercutir diversos impuestos y recargos.

8 La Comisión llevó a cabo inspecciones por sorpresa entre los días 10 y 12 de octubre de 2007.

9 [confidencial] DB y sus filiales solicitaron la dispensa o, en su defecto, la reducción del importe de la multa en virtud de la clemencia (considerando 76 de la Decisión impugnada).

10 El 5 de febrero de 2010, la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante, al que ésta respondió (considerandos 87 y 89 de la Decisión impugnada).

11 Del 6 al 9 de julio de 2010, la Comisión organizó una audiencia, en la que participó la demandante (considerando 89 de la Decisión impugnada).

12 En la Decisión impugnada, la Comisión, en vista de las pruebas de que disponía, consideró que la demandante, como sucesor económico de Bax Global (UK), era responsable de la participación de esta última en el cártel NES.

13 En el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada, la Comisión apuntó que, en relación con el cártel NES, la demandante, en su condición de sucesor económico de Bax Global (UK), infringió el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, del 1 de octubre de 2002 al 10 de marzo de 2003, en una infracción única y continuada en el sector de los servicios de transitarios por aire en el territorio del Reino Unido, que consistía en fijar precios u otras condiciones comerciales. El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada dispone que, por esa infracción, se impone a la demandante una multa por valor de 3 673 000 euros. La demandante no obtuvo reducción del importe de la multa por cooperar con la Comisión.

14 Del considerando 856 de la Decisión impugnada se infiere que el importe de la multa impuesta se calculó sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

Procedimiento ante el Tribunal y pretensiones de las partes

15 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de junio de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

16 A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, formuló preguntas por escrito a las partes, instándolas a contestar. Las partes respondieron en el plazo señalado.

17 Mediante escrito de 5 de septiembre de 2014, la demandante formuló observaciones sobre el informe para la vista.

18 En la vista, celebrada el 24 de septiembre de 2014, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

19 La demandante solicita al Tribunal General que:

- Anule el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada.

- Anule en su totalidad o, con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa prevista en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

20 La Comisión solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

21 En...

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