Case nº C-235/14 of Tribunal de Justicia, March 10, 2016

Resolution DateMarch 10, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-235/14

Procedimiento prejudicial - Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo - Directiva 2005/60/CE - Medidas de diligencia debida con respecto al cliente - Directiva 2007/64/CE - Servicios de pago en el mercado interior

En el asunto C-235/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante auto de 7 de mayo de 2014, recibido en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Safe Interenvíos, S.A.,

y

Liberbank, S.A.,

Banco de Sabadell, S.A.,

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de mayo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Safe Interenvíos, S.A., por los Sres. A. Selas Colorado y D. Solana Giménez, abogados;

- en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. B. García Gómez, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, la Sra. M. Rebelo y el Sr. G. Miranda, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Rius e I.V. Rogalski, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartado 1, en relación con los artículos 5, 7 y 13 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309, p. 15), en su versión modificada por la Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (DO L 331, p. 120) (en lo sucesivo, «Directiva sobre blanqueo de capitales»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, Safe Interenvíos, S.A. (en lo sucesivo, «Safe»), una entidad de pago, y, por otra parte, Liberbank, S.A. (en lo sucesivo, «Liberbank»), Banco de Sabadell, S.A. (en lo sucesivo, «Sabadell»), y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), tres entidades de crédito (en lo sucesivo, conjuntamente, «Bancos»), a propósito de la cancelación por parte de los Bancos de las cuentas de Safe por sospechas de blanqueo de capitales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

La Directiva sobre blanqueo de capitales

3 Como se desprende del considerando 5 de la Directiva sobre blanqueo de capitales, toda medida adoptada en materia de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo «debe ser compatible con las que se emprendan en otros foros internacionales» y, en particular, «seguir atendiendo a las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (en lo sucesivo denominado “GAFI”), principal organismo internacional en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Toda vez que las Recomendaciones del GAFI se revisaron y ampliaron sustancialmente en 2003, la presente Directiva debe ajustarse a esa nueva norma internacional».

4 El considerando 10 de dicha Directiva tiene la siguiente redacción:

Las entidades y personas a quienes se aplica la presente Directiva deben […] identificar y comprobar la identidad del titular real. Para cumplir con este requisito, la[s] citadas entidades y personas podrán optar, si lo desean, por recurrir a los registros públicos de titulares reales, solicitar a sus clientes los datos pertinentes, o conseguir la información de cualquier otro modo, teniendo en cuenta que el nivel de estas medidas de diligencia debida con respecto al cliente responde al riesgo de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas, que depende del tipo del cliente, de la relación comercial, del producto o de la transacción.

5 Los considerandos 22 y 24 de la misma Directiva declaran:

(22) Debe reconocerse que el riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo no es el mismo en todos los casos. Conforme a un planteamiento basado en el riesgo, debe introducirse en la presente Directiva el principio de contemplar, en casos adecuados, medidas simplificadas de diligencia debida con respecto al cliente.

[...]

(24) Del mismo modo, la legislación comunitaria debe reconocer que determinadas situaciones presentan mayor riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo. Si bien debe determinarse la identidad y el perfil empresarial de todos los clientes, hay casos en que son necesarios procedimientos particularmente rigurosos de identificación del cliente y comprobación de su identidad.

6 El considerando 33 de la Directiva sobre blanqueo de capitales indica que la comunicación de información a que se refiere el artículo 28 de la misma debe realizarse con arreglo a las disposiciones relativas a la transferencia de datos a terceros países previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31; en lo sucesivo, «Directiva sobre datos personales») y que, además, ese artículo 28 no puede aplicarse en oposición a la legislación nacional en materia de protección de datos y secreto profesional.

7 El considerando 48 de la Directiva sobre blanqueo de capitales indica que dicha Directiva respeta los derechos fundamentales, observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y no debe interpretarse o aplicarse en un sentido que no sea acorde con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

8 El artículo 1 de la Directiva sobre blanqueo de capitales, en sus apartados 1 y 2, dispone lo siguiente:

1. Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

2. A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

9 De conformidad con su artículo 2, apartado 1, la Directiva sobre blanqueo de capitales se aplica a las entidades de crédito, a las entidades financieras y a una serie de personas físicas o jurídicas cuando actúen en el ejercicio de su profesión.

10 El artículo 3, punto 1, de dicha Directiva define «entidad de crédito» remitiéndose a la definición de esa misma expresión en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 126, p. 1), es decir, como «una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia».

11 A tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre blanqueo de capitales, la definición de «entidad financiera» incluye «toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las operaciones mencionadas en el anexo I, puntos 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2006/48/CE» del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (DO L 177, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (DO L 302, p. 97). Esta lista de operaciones incluye, en el punto 4 del citado anexo, los «servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE» del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2009/111 (en lo sucesivo, «Directiva sobre servicios de pago»), y, en el punto 5 del mismo, la «emisión y gestión de otros medios de pago […], cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4».

12 El artículo 5 de la Directiva sobre blanqueo de capitales...

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