Case nº C381/14 y C‑385/14 of Tribunal de Justicia, April 14, 2016

Resolution DateApril 14, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC381/14 y C‑385/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de abril de 2016 (*)

Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos hipotecarios — Cláusula suelo — Examen de la cláusula con vistas a declarar su falta de validez — Procedimiento colectivo — Acción de cesación — Suspensión del procedimiento individual con el mismo objeto

En los asuntos acumulados C‑381/14 y C‑385/14,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas con arreglo al artículo 267 TFUE por el Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona, mediante autos de 27 de junio de 2014, recibidos en el Tribunal de Justicia los días 11 y 12 de agosto de 2014, en los procedimientos entre

Jorge Sales Sinués

y

Caixabank, S.A. (asunto C‑381/14),

y

Youssouf Drame Ba

y

Catalunya Caixa, S.A. (Catalunya Banc, S.A.) (asunto C‑385/14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Sales Sinués, por los Sres. D. Cirera Mora y F. Pertínez Vílchez, abogados;

– en nombre de Caixabank, S.A., por el Sr. J. Fontquerni Bas, procurador, asistido por el Sr. A. Ferreres Comella, abogado;

– en nombre de Catalunya Caixa, S.A., por los Sres. J.M. Rodríguez Cárcamo e I. Fernández de Senespleda, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Esas peticiones han sido formuladas en el marco de litigios suscitados entre, por una parte, el Sr. Sales Sinués y Caixabank, S.A., y, por otra parte, el Sr. Drame Ba y Catalunya Caixa, S.A., en relación con la nulidad de cláusulas contractuales incluidas en contratos de préstamo hipotecario.

Marco jurídico

Directiva 93/13

3 El artículo 3 de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]

4 El artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva precisa:

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

5 El artículo 6, apartado 1, de esa Directiva dispone que:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

6 En virtud del artículo 7 de la Directiva 93/13:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[...]

Derecho español

7 El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), dispone:

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

[…]

8 El artículo 221 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dedicado a los efectos de las sentencias dictadas en procesos promovidos por asociaciones de consumidores o usuarios, tiene la siguiente redacción:

[…]

1.ª Si se hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente los consumidores y usuarios que, conforme a las leyes sobre su protección, han de entenderse beneficiados por la condena.

Cuando la determinación individual no sea posible, la sentencia establecerá los datos, características y requisitos necesarios para poder exigir el pago y, en su caso, instar la ejecución o intervenir en ella, si la instara la asociación demandante.

2.ª Si, como presupuesto de la condena o como pronunciamiento principal o único...

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