Case nº C-145/15 y C-146/15 of Tribunal de Justicia, March 17, 2016

Resolution DateMarch 17, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-145/15 y C-146/15

Transporte aéreo - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Artículo 7 - Compensación que ha de abonarse a los pasajeros en caso de cancelación o de retraso de más de tres horas de un vuelo - Artículo 16 - Organismos nacionales responsables del cumplimiento del Reglamento - Competencia - Adopción de medidas coercitivas en contra de un transportista aéreo con el fin de obligarle a abonar la compensación correspondiente a un pasajero

En los asuntos acumulados C-145/15 y C-146/15,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resoluciones de 11 de marzo de 2015, recibidas en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo de 2015, en los procedimientos entre

K. Ruijssenaars,

A. Jansen, (C-145/15),

J.H. Dees-Erf (C-146/15),

y

Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu,

con la intervención de:

Royal Air Maroc SA (C-145/15),

Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (C-146/15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Šváby (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Ruijssenaars y Jansen y de la Sra. Dees-Erf, por los Sres. M. Hoorntje, jurist, y F. de Bray, advocaat;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Gijzen y M. Bulterman, en calidad de agentes;

- en nombre de Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV, por el Sr. P. Eijsvoogel y P. J. F. Huizing, advocate;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F. Wilman y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO L 46, p. 1).

2 Dichas peticiones fueron presentadas en el marco de dos litigios, el primero, entre los Sres. Ruijssenaars y Jansen, por una parte, y el Secretario de Estado de Infraestructuras y Medio Ambiente (Staatssecretaris van Infrastructuur en Milieu; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), por otra parte, y, el segundo, entre la Sra. Dees-Erf y el referido Secretario de Estado, en relación con la negativa de este último a adoptar medidas coercitivas en contra de, respectivamente, Royal Air Maroc SA (en lo sucesivo, «Royal Air Maroc») y Koninklijke Luchtvaart Maatschappij NV (en lo sucesivo, «KLM»), con el fin de obligar a estas sociedades a abonar la compensación prevista en el artículo 7 del Reglamento n.º 261/2004 debido a un retraso de más de tres horas con respecto a la hora de llegada de los vuelos que habían tomado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 1, 21 y 22 del Reglamento n.º 261/2004 establecen lo siguiente:

(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

[...]

(21) Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22) Los Estados miembros han de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento por parte de los transportistas aéreos y designar el correspondiente organismo para llevar a cabo esa función de velar por su cumplimiento. La supervisión no debe afectar a los derechos de los pasajeros y los transportistas aéreos a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional.

4 El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

1. En caso de cancelación de un vuelo:

[…]

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a...

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