Case nº C-441/14 of Tribunal de Justicia, April 19, 2016

Resolution DateApril 19, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-441/14

Procedimiento prejudicial - Política social - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Directiva 2000/78/CE - Principio de no discriminación por razón de la edad - Normativa nacional opuesta a una Directiva - Posibilidad de que un particular reclame la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión - Litigio entre particulares - Ponderación de los distintos derechos y principios - Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima - Función del juez nacional

En el asunto C-441/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Højesteret (Tribunal Supremo, Dinamarca), mediante resolución de 22 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Dansk Industri (DI), actuando en representación de Ajos A/S,

y

Sucesores de Karsten Eigil Rasmussen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, A. Arabadjiev y F. Biltgen (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits y J.-C. Bonichot, la Sra. M. Berger y los Sres. E. Jarašiūnas y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

- por Dansk Industri (DI), actuando en representación de Ajos A/S, representada por el Sr. M. Eisensee, advokat;

- en nombre de los sucesores de Karsten Eigil Rasmussen, por el Sr. A. Andersen, advokat;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Bering Liisberg y la Sra. M. Wolff, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. B. Beutler, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. Gijzen, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Clausen y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación, por una parte, de los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16) y, por otra parte, del principio de no discriminación por razón de la edad y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre Dansk Industri (DI), actuando en representación de Ajos A/S (en lo sucesivo, «Ajos»), y los causahabientes del Sr. Rasmussen, debido a la negativa de Ajos a conceder al Sr. Rasmussen una indemnización por despido.

Marco jurídico

Directiva 2000/78

3 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva 2000/78, esta norma «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

4 El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]

.

5 El artículo 6 de la referida Directiva es del siguiente tenor:

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[...]

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.

Derecho danés

6 La ley sobre las relaciones jurídicas entre los empresarios y los trabajadores [lov om retsforholdet mellem arbejdsgivere og funktionærer (funktionærloven)], en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley de los trabajadores por cuenta ajena», contiene en su artículo 2 bis las siguientes reglas sobre la indemnización especial por despido:

1. En caso de despido de un trabajador por cuenta ajena que haya estado empleado ininterrumpidamente en la misma empresa durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario deberá, al término de la relación laboral, abonar al trabajador una cantidad equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, respectivamente.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable si el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación del régimen general al término de la relación laboral.

3. No habrá de abonarse la indemnización por despido si ―al término de la relación laboral― el trabajador, habiendo suscrito el correspondiente plan de pensiones antes de cumplir cincuenta años de edad, va a cobrar una pensión de jubilación a cargo del empresario.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 no será aplicable cuando por convenio colectivo se regule, a 1 de julio de 1996, la reducción o la supresión de la indemnización por despido que traigan causa de la pensión de jubilación pagada por el empresario.

5. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en caso de despido improcedente.

7 El tribunal remitente precisa que el Reino de Dinamarca transpuso la Directiva 2000/78 mediante la Ley n.º253, de 7 de abril de 2004, por la que se modifica la Ley relativa, en particular, a la prohibición de discriminación en el mercado de trabajo (lov nr. 253 om ændring af lov om forbud mod forskelsbehandling på arbejdsmarkedet m.v.), y la Ley n.º 141, de 22 de diciembre de 2004, por la que se modifica la Ley relativa, en particular, a la prohibición de discriminación en el mercado de trabajo (lov nr. 1417 om ændring af lov om forbud mod forskelsbehandling på arbejdsmarkedet m.v).

8 El artículo 1 de la citada Ley n.º 253, de 7 de abril de 2004, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Ley contra la discriminación»), establece lo siguiente en su apartado 1:

A efectos de la presente Ley, se entenderá por discriminación todo acto de...

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