Case nº C-121/15 of Tribunal de Justicia, September 07, 2016

Resolution DateSeptember 07, 2016
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-121/15

Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Directiva 2009/73/CE - Energía - Sector del gas - Fijación de los precios de suministro de gas natural a los clientes finales - Tarifas reguladas - Obstáculo - Compatibilidad - Criterios de apreciación - Objetivos de seguridad de suministro y de cohesión territorial

En el asunto C-121/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 15 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE)

y

Premier ministre,

Ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique,

Commission de régulation de l’énergie,

ENGIE, anteriormente GDF Suez,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE), por Mes O. Fréget y R. Lazerges, avocats;

- en nombre de ENGIE, por Me .C Barthélemy, avocat;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y por la Sra. J. Bousin, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Giolito y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Association nationale des opérateurs détaillants en énergie (ANODE) y, por otra, el Premier ministre, el ministre de l’Économie, de l’Industrie et du Numérique, la Commission de régulation de l’énergie (Francia) y ENGIE, anteriormente GDF Suez, relativo a las tarifas reguladas de venta de gas natural.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo a los considerandos 44 y 47 de la Directiva 2009/73:

(44) El cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la presente Directiva, y es importante que en ella se especifiquen normas mínimas comunes, respetadas por todos los Estados miembros, que tengan en cuenta los objetivos comunes de protección de los consumidores, seguridad del suministro, protección del medio ambiente y niveles equivalentes de competencia en todos los Estados miembros. Es importante que los requisitos de servicio público puedan interpretarse en el ámbito nacional, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales y en el respeto del Derecho comunitario.

[...]

(47) Deben reforzarse las obligaciones de servicio público y las consiguientes normas mínimas comunes para asegurarse de que todos los consumidores, en particular los vulnerables, puedan beneficiarse de la competencia y de precios justos. Los requisitos de servicio público en el ámbito nacional deben definirse teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, en el respeto, no obstante, del Derecho comunitario por los Estados miembros. [...]

4 El artículo 3, apartados 1 y 2, de dicha Directiva establece lo siguiente:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las compañías de gas natural operen con arreglo a los principios de la presente Directiva, con miras a la consecución de un mercado del gas natural competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones.

2. En el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo [106], los Estados miembros podrán imponer a las compañías de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes renovables y la protección del clima. Estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las compañías de gas natural de la Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales. En relación con la seguridad del suministro, la eficiencia energética y la gestión de la demanda, y con miras al cumplimiento de objetivos medioambientales y de objetivos en materia de energía procedente de fuentes renovables, mencionados en el presente apartado, los Estados miembros podrán establecer una planificación a largo plazo, teniendo en cuenta la posibilidad de que terceros quieran acceder a la red.

5 El artículo 2, punto 28, de la Directiva 2009/73 define el «cliente cualificado» como el cliente que tenga derecho a comprar gas al suministrador de su elección, a tenor del artículo 37 de esa Directiva.

6 El artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2009/73 dispone:

Los Estados miembros garantizarán que los clientes cualificados sean:

a) hasta el 1 de julio de 2004, los clientes cualificados mencionados en el artículo 18 de la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural [DO 1998, L 204, p. 1]. Los Estados miembros publicarán anualmente, a más tardar el 31 de enero, los criterios de definición de estos clientes cualificados;

b) a partir del 1 de julio de 2004, a más tardar, todos los clientes no domésticos;

c) a partir del 1 de julio de 2007, todos los clientes.

Derecho francés

7 A tenor del artículo L. 100-1 del code de l’énergie (Código de la Energía):

La política energética garantizará la independencia estratégica de la nación y favorecerá su competitividad económica. Dicha política estará dirigida a:

- garantizar la seguridad del suministro;

- mantener un precio de la energía competitivo; [...]

- garantizar la cohesión social y territorial al asegurar el acceso de todos a la energía.

8 El artículo L. 121-32 de dicho Código dispone que se impondrán obligaciones de servicio público a los suministradores de gas natural y que dichas obligaciones se referirán en particular a la seguridad del suministro y a la calidad y al precio de los productos suministrados y de los servicios prestados.

9 El artículo L. 121-46 del citado Código establece:

I - Los objetivos y los procedimientos que permitan garantizar el cumplimiento de las funciones de servicio público definidas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo serán objeto de contratos celebrados entre el Estado, por una parte, y [...] GDF Suez [...], por otra, con arreglo a las funciones de servicio público que se le atribuyan [...]

II - Los contratos previstos en el punto I se referirán, en particular, a:

1.º Las exigencias de servicio público en materia de seguridad del suministro, de regularidad y de calidad del servicio prestado a los consumidores;

2.º Los medios que permiten garantizar el acceso al servicio público;

[...]

4.º La evolución plurianual de las tarifas reguladas de venta [...] del gas

[...]

10 El artículo L. 410-2 del code de commerce (Código de Comercio) dispone:

Salvo en los casos en los que la ley establezca lo contrario, la competencia determinará libremente los precios de los bienes, productos y servicios [...].

Sin embargo, en los sectores o las zonas en que la competencia de precios esté limitada, bien a causa de situaciones de monopolio o de dificultades perdurables de suministro, bien a causa de disposiciones legales y reglamentarias, un decreto adoptado previo dictamen del Conseil d’État podrá regular los precios tras consultar a la Autorité de la concurrence.

11 Los artículos L. 445-1 a L. 445-4 del Código de la Energía, bajo el título «Las tarifas reguladas de venta», disponen:

Artículo L. 445-1

Las disposiciones del párrafo segundo del artículo L. 410-2 del Código de Comercio se aplicarán a las tarifas reguladas de venta del gas natural mencionadas en el artículo L. 445-3.

Artículo L. 445-2

Las resoluciones sobre las tarifas mencionadas en el artículo L. 445-3 serán adoptadas conjuntamente por los ministros de economía y de energía, previo dictamen de la Commission de régulation de l’énergie.

La Commission de régulation de l’énergie formulará sus propuestas y dictámenes, que deberán estar motivados, tras haber realizado cuantas consultas considere pertinentes a los actores del mercado de la energía.

Artículo L. 445-3

Las tarifas reguladas de venta del gas natural se determinarán en función de las características intrínsecas de los suministros y de los costes propios de dichos suministros. Tales tarifas cubrirán la totalidad de esos costes, con exclusión de cualquier subvención en beneficio de los clientes que hayan ejercido el derecho que les confiere el artículo L. 441-1. [...]

Artículo L. 445-4

Los consumidores finales de gas natural no podrán beneficiarse de las tarifas reguladas de venta de gas natural mencionadas en el artículo L. 445-3, salvo para un punto de consumo al que todavía se apliquen dichas tarifas.

Sin embargo, un...

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