Case nº T-24/16 of Tribunal General de la Unión Europea, December 13, 2016

Resolution DateDecember 13, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-24/16

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Marca denominativa FONTOLIVA - Marca nacional denominativa anterior FUENOLIVA - Motivo de denegación relativo - Validez del registro de la marca anterior - Presentación de hechos y pruebas nuevos ante el Tribunal General - Uso efectivo de la marca anterior - Facultad de modificación - Artículo 8, apartado 1, letra b), artículo 42, apartados 2 y 3, y artículos 65 y 76 del Reglamento (CE) n.º 207/2009

En el asunto T-24/16,

Sovena Portugal - Consumer Goods, S.A., con domicilio social en Algés (Portugal), representada por la Sra. D. Martins Pereira, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. L. Rampini, en calidad de agente,

parte demandada,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue

Mueloliva, S.L., con domicilio social en Córdoba,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 4 de noviembre de 2015 (asunto R 1813/2014-2) relativa a un procedimiento de oposición entre Mueloliva y Sovena Portugal - Consumer Goods,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. Gervasoni, en funciones de Presidente, y los Sres. L. Madise (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2016;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 14 de abril de 2016;

habiendo decidido el Tribunal resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, al no haber solicitado ninguna parte principal, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la terminación de la fase escrita del procedimiento, la celebración de una vista oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La demandante, Sovena Portugal - Consumer Goods, S.A., presentó ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) un registro internacional en el que se designa a la Unión Europea basado en el registro internacional de 19 de enero de 2012 n.º 1107792 para la marca denominativa FONTOLIVA, en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «aceites y grasas para la alimentación humana; aceite de oliva».

3 El registro internacional fue publicado en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 49/2012, de 9 de marzo de 2012.

4 El 26 de noviembre de 2012, Mueloliva, S.L., titular de una licencia exclusiva de marca, presentó oposición, con arreglo a los artículos 41 y 156, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, al registro de la marca solicitada.

5 La oposición se basaba en la marca española denominativa anterior FUENOLIVA, solicitada el 15 de febrero de 1975 y registrada el 16 de diciembre de 1977, que designa al «aceite de oliva virgen», perteneciente a la clase 29.

6 El motivo que se invocó en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

7 El 14 de mayo de 2014, la División de Oposición estimó la oposición y concluyó que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

8 El 14 de julio de 2014, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009, contra la resolución de la División de Oposición.

9 Mediante resolución de 4 de noviembre de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En primer lugar, consideró que Mueloliva había presentado, a raíz de la solicitud de la demandante en este sentido, la prueba del uso efectivo de la marca española anterior FUENOLIVA para el «aceite de oliva virgen» en España durante el período de cinco años comprendido entre el 9 de septiembre de 2007 y el 8 de septiembre de 2012 (en lo sucesivo, «período pertinente»). A este respecto, se remitió a las facturas, a las fichas de datos logísticos, a las etiquetas, a dos estudios comparativos y a los artículos de prensa aportados por Mueloliva, efectuando una apreciación global de esos elementos probatorios, y admitiendo que algunos de ellos no estaban fechados o que la fecha que figuraba en ellos no correspondía al período pertinente (apartados 14 a 32 de la resolución impugnada). Acto seguido, la Sala de Recurso consideró, en el marco de la apreciación del riesgo de confusión de las dos marcas en conflicto, que el público pertinente estaba constituido por el público en general de España, el cual muestra un grado de atención medio al comprar aceites y grasas para la alimentación humana (apartados 37 a 40 de la resolución impugnada). Indicó que era pacífico entre las partes que los productos designados por la marcas denominativas en conflicto eran idénticos o muy similares (apartados 41 y 42 de la resolución impugnada). Al comparar los signos en conflicto, observó que ambos consistían en una palabra de nueve letras, que tenía en común el término «oliva», término que tiene en sí mismo escaso carácter distintivo en la medida en que remite a los productos derivados de las aceitunas o que contienen aceite de oliva. Por lo tanto, la incidencia de ese término en la apreciación del riesgo de confusión de las marcas en conflicto es limitada (apartados 46 a 48 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso añadió que, desde el punto de vista gráfico, la única diferencia de dos letras del total de nueve que componen los elementos denominativos constitutivos de las marcas en conflicto era insuficiente, habida cuenta del término común «oliva», para evitar una impresión global de similitud. Desde el punto de vista fonético, los elementos denominativos son similares y, desde el punto de vista conceptual, mientras que el término común «oliva» remite a las aceitunas o al aceite de oliva, los elementos «fuen» y «font» evocan ambos la palabra española «fuente», lo que implica como mínimo la similitud, o incluso la identidad, de las marcas en conflicto (apartados 49 a 51 de la resolución impugnada). Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, la Sala de Recurso estimó que, en las circunstancias del caso, existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto (apartados 52 a 57 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada en su integridad.

- «Modifique la resolución impugnada sobre la base de las imputaciones del recurso» y «conceda la protección» en la Unión Europea a la marca internacional FONTOLIVA.

- Condene en costas a la EUIPO, incluidas las causadas en el procedimiento sustanciado ante ella misma.

- Condene a Mueloliva al pago de las costas en el procedimiento sustanciado ante la EUIPO.

11 La EUIPO solicita al Tribunal que:

- Desestime el recurso en su integridad.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

12 La segunda pretensión de la demandante debe entenderse en el sentido de que se solicita al Tribunal, por un lado, que desestime la oposición presentada por Mueloliva y, por otro, que estime la solicitud de protección en la Unión. En realidad, lo que se pretende es que el Tribunal modifique la resolución impugnada en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.º 207/2009, adoptando la resolución que la Sala de Recurso habría debido dictar conforme a las disposiciones del Reglamento n.º 207/2009. Ahora bien, como señala la EUIPO, con arreglo al artículo 64, apartado 1, del mismo Reglamento, la Sala de Recurso no puede sino ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada o devolver el asunto a dicha instancia para que ésta resuelva oportunamente. Pues bien, en el caso de autos, la resolución impugnada ante la Sala de Recurso emana de una División de Oposición que únicamente tiene competencia para pronunciarse sobre una oposición y, en su caso, si ésta es fundada, para desestimar una solicitud de protección en la Unión sobre la base de un registro internacional o de un registro de marca de la Unión Europea, pero no para dar un curso favorable a dicha solicitud. Asimismo, procede recordar que, habida cuenta, por un lado, del desarrollo del procedimiento de registro, tal como está previsto por las disposiciones del título IV del Reglamento n.º 207/2009, que supone en primer lugar un control inicial por un examinador, en particular en lo tocante a los motivos de denegación absolutos, y posteriormente, en caso de que se llegue a una conclusión favorable tras ese control, la publicación de la solicitud de registro para permitir eventuales oposiciones fundadas en motivos de denegación relativos, y habida cuenta, por otro lado, de lo dispuesto en el artículo 59 del citado Reglamento en relación con las personas admitidas para interponer el recurso, a cuyo tenor «las resoluciones dictadas en un procedimiento serán recurribles por cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido desestimadas», una Sala de Recurso no podrá nunca efectuar un registro. En efecto, la resolución de una Sala de Recurso únicamente puede recaer en el marco de un recurso contra una resolución adoptada a raíz de un control inicial desfavorable de un examinador, en cuyo caso, si la Sala da la razón al autor del recurso, el procedimiento deberá continuar con la publicación de la...

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