Case nº T-466/14 of Tribunal General de la Unión Europea, December 15, 2016

Resolution DateDecember 15, 2016
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-466/14

Unión aduanera - Importación de productos derivados del atún procedentes de El Salvador - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Solicitud de no recaudación de derechos de importación - Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 236 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 - Derecho a una buena administración en el marco del artículo 872 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 - Error no razonablemente detectable de las autoridades competentes

En el asunto T-466/14,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. A. Rubio González, y posteriormente por la Sra. V. Ester Casas, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Arenas, A. Caeiros y B.R. Killmann, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE y en el que se solicita la anulación de la Decisión C(2014) 2363 final de la Comisión, de 14 de abril de 2014, por la que se hace constar que la condonación de los derechos de importación por un determinado importe está justificada y que por otro importe no está justificada en un caso particular (REM 02/2013), en la medida en la que concluye que la condonación de los derechos de importación por importe de 14 417 193,41 euros no está justificada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de abril de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1 Entre 2007 y 2009, dos sociedades del grupo Calvo, establecidas en España, Calvo Conservas, S.L., y Calvo Distribución Alimentaria, S.L. (en lo sucesivo, conjuntamente, «deudor»), importaron en España productos procedentes de la transformación del atún, a saber, conservas de atún y lomos de atún congelados, con origen declarado en la República de El Salvador (en lo sucesivo, «importaciones controvertidas»).

2 El deudor solicitó a las autoridades aduaneras españolas la aplicación del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (en lo sucesivo, «SPG») a las importaciones controvertidas, lo que implicaba la suspensión del arancel aduanero común a un tipo del 24 %, presentando certificados de origen «modelo A» expedidos por las autoridades aduaneras de El Salvador y emitidos a solicitud del exportador, otra de las sociedades del grupo Calvo, Calvo Conservas El Salvador, S.A. de C.V., que había presentado a las autoridades aduaneras de El Salvador los documentos justificativos del origen de los productos a efectos del SPG.

3 Basándose en los certificados de origen presentados por el deudor, las autoridades aduaneras españolas admitieron el origen salvadoreño de los productos y accedieron a la solicitud del deudor de acogerse al tratamiento arancelario preferencial para las importaciones controvertidas.

4 Del 8 al 20 de noviembre de 2009, los representantes de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y de varios Estados miembros de la Unión Europea llevaron a cabo una misión en El Salvador por sospechas de fraude en la importación de productos procedentes de la transformación del atún.

5 De los informes de misión de la OLAF de 2 de junio y 7 de diciembre de 2009 y del informe final de 16 de septiembre de 2010 se desprende que no se cumplían las normas del SPG. Se detectaron varias irregularidades en relación con el origen de las importaciones controvertidas. Estas irregularidades se referían a la utilización de certificados de origen no apropiados a efectos del SPG, al incumplimiento del requisito en virtud del cual la tripulación de los buques debe estar integrada al menos en un 75 % por nacionales del país beneficiario o de los Estados miembros para que el buque se considere de la nacionalidad del país beneficiario y a la utilización de un doble pabellón, el de El Salvador y el de Seychelles, por los buques atuneros Montelape y Montealegre, pertenecientes al grupo Calvo, de manera que estos dos buques debían considerarse sin nacionalidad y que, por tanto, el atún pescado por estos últimos no podía considerarse originario de El Salvador.

6 La irregularidad referente al doble pabellón de los buques atuneros Montelape y Montealegre fue objeto de una misión de investigación llevada a cabo por la OLAF para comprobar la utilización de los fondos estructurales de la pesca recibidos por una sociedad del grupo Calvo, Calvopesca, S.A. El informe final de la OLAF concluyó que existían graves irregularidades en relación con estos buques, matriculados en Seychelles, para beneficiarse de la financiación de los fondos estructurales de la pesca, y cuyo pabellón había sido sustituido tras dos años de explotación por un pabellón salvadoreño para poder declarar así que las capturas tenían origen salvadoreño y acogerse al tratamiento arancelario preferencial del SPG.

7 En 2010, a la vista de los informes de la OLAF, las autoridades españolas iniciaron un procedimiento de recaudación a posteriori de los derechos de importación aplicando a las importaciones controvertidas el derecho arancelario general del 24 %. El importe de los derechos de arancel reclamados se elevaba a 15 292 471,19 euros.

8 El 1 de julio de 2011, el deudor presentó una solicitud de condonación de los derechos de importación en virtud del artículo 236, en relación con el artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 239 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «CAC»).

9 El deudor, mediante escrito de 5 de septiembre de 2012, desistió de su solicitud de condonación de derechos después de que la Comisión Europea le informara de su intención de adoptar una decisión desfavorable.

10 Posteriormente, el 10 de septiembre de 2012, la Comisión notificó al deudor que consideraba el expediente de condonación como no iniciado.

11 El 16 de enero de 2013, las autoridades españolas presentaron de oficio una solicitud de condonación de derechos a la Comisión basándose en el artículo 236, en combinación con el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC.

12 El deudor consideró que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 236, en relación con el artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC y compartía el razonamiento de las autoridades españolas, pero, en cambio, expresó su oposición al envío del expediente a la Comisión, basándose en la sentencia de 21 de mayo de 2012 de la Audiencia Nacional, que había considerado que el beneficio del tratamiento arancelario preferencial del SPG podía concederse en el caso de autos. Por tanto, considera que el expediente debería haberse enviado de nuevo a las autoridades nacionales y que, en su caso, podría presentarse una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

13 Sin embargo, la Comisión estimó que la resolución judicial española no le impedía adoptar una decisión en una materia que se inscribe en el ámbito de sus competencias.

14 El 13 de febrero, el 16 de julio y el 8 de octubre de 2013 la Comisión solicitó información adicional, que fue facilitada por las autoridades españolas. El deudor tuvo conocimiento de estas solicitudes de información y presentó observaciones a las respuestas que las autoridades españolas tenían previsto remitir.

15 Mediante escrito de 10 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 872 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del CAC (DO 1993, L 253, p. 1), la Comisión instó al deudor a formular sus objeciones sobre cualquier cuestión de hecho o de Derecho que pudiera conllevar la desestimación de su solicitud (en lo sucesivo, «comunicación de objeciones»).

16 En su escrito de 9 de enero de 2014, el deudor sostuvo que las autoridades salvadoreñas habían cometido un error. Insistió en su buena fe y en el cumplimiento de las disposiciones sobre la declaración en aduana. Criticó también la interpretación de la Comisión en lo que se refiere a las disposiciones relativas al pabellón y destacó las dificultades para cumplir el criterio de la composición de la tripulación establecido en el artículo 68, apartado 2, del Reglamento n.º 2454/93. Finalmente, afirmó que la Comisión no había remitido los sellos apropiados a las autoridades salvadoreñas y que no había respetado su derecho de defensa en la medida en que no le había transmitido todos los documentos sobre los cuales fundamentaría su decisión.

17 El 17 de febrero de 2014, conforme al artículo 873 del Reglamento n.º 2454/93, un grupo de expertos compuesto por representantes de los Estados miembros se reunió para examinar el expediente.

18 Mediante la Decisión C(2014) 2363 final, de 14 de abril de 2014, la Comisión declaró que la condonación de los derechos de importación por un determinado importe estaba justificada y que por otro importe no estaba justificada en un caso particular (REM 02/2013) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

19 En el considerando 27 de la Decisión impugnada, la Comisión recuerda que, conforme al artículo 220, apartado 2, letra b), del CAC, la expedición de certificados incorrectos por parte de las autoridades aduaneras de un tercer país constituirá un error que no puede ser conocido razonablemente por el operador siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

20 En lo que se refiere al requisito relativo al carácter detectable del error, la Comisión constata, en el considerando 28 de la Decisión impugnada, que las autoridades salvadoreñas cometieron un error al expedir los certificados de origen «modelo A» sin atenerse al Reglamento n.º 2454/93. En los considerandos 30 a...

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