Case nº T-189/14 of Tribunal General de la Unión Europea, January 13, 2017

Resolution DateJanuary 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-189/14

Acceso a los documentos - Reglamento (CE) n.º 1049/2001 - Documentos en poder de la ECHA que contienen información presentada en el procedimiento relativo a la solicitud de autorización de utilización de la sustancia ftalato de di (2-etilhexito) (DEHP) - Decisión de divulgar determinada información considerada confidencial por la parte demandante - Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales - Concepto de vida privada - Derecho de propiedad - Obligación de motivación

En el asunto T-189/14,

Deza, a.s., con domicilio social en Valašské Meziříčí (República Checa), representada por el Sr. P. Dejl, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada inicialmente por la Sra. A. Iber, el Sr. T. Zbihlej y la Sra. M. Heikkilä, en calidad de agentes, posteriormente por las Sras. Heikkilä y C. Buchanan y el Sr. W. Broere, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Mašková, abogada,

parte demandada,

apoyada por

Comisión Europea, representada por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, el Sr. P. Ondrůšek y la Sra. K. Talabér-Ritz, en calidad de agentes,

y por

ClientEarth, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

European Environmental Bureau (EEB), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Vereniging Health Care Without Harm Europe, con domicilio social en Rijswijk (Países Bajos),

representadas por elSr. B. Kloostra, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE y dirigido a obtener la anulación de las decisiones de la ECHA de 24 de enero de 2014 relativas a la divulgación de determinada información presentada por la demandante en el marco del procedimiento relativo a la solicitud de autorización para utilizar la sustancia ftalato de di (2-etilhexito) (DEHP),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1 La sustancia ftalato de di (2-etilhexito) (en lo sucesivo, «DEHP») se utiliza para reblandecer los plásticos a base de policloruro de vinilo (PVC). El DEHP fue incluido en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO 2006, L 396, p. 1; corrección de errores DO 2007, L 136, p. 3). La inclusión de dicha sustancia en el citado anexo produjo como efecto que, a partir del 21 de febrero de 2015, su utilización está supeditada a una autorización expedida por la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

2 Para poder continuar produciendo el DEHP sin interrupción más allá del 21 de febrero de 2015, la demandante, Deza a.s., presentó una solicitud de autorización ante la ECHA con arreglo al artículo 62 del Reglamento n.º 1907/2006. A este respecto, adjuntó a su solicitud de autorización una versión confidencial y una versión no confidencial de los documentos requeridos, entre los que figuraban un informe sobre la seguridad química, un análisis de las sustancias de sustitución y un análisis socioeconómico. Arkema France, Grupa Azoty Zakłlady Azotowe Kędzierzyn S.A. y Vinyloop Ferrara SpA (en lo sucesivo, «anteriores demandantes») presentaron también una solicitud de autorización para poder continuar produciendo DEHP.

3 Del 13 de noviembre de 2013 al 8 de enero de 2014, la ECHA, en aplicación del artículo 64, apartado 2, del Reglamento n.º 1907/2006, organizó una consulta pública acerca de las solicitudes relativas al DEHP. En esas circunstancias, puso a la disposición del público varios documentos sobre la citada sustancia.

4 El 5 de diciembre de 2013, basándose en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), ClientEarth y European Environmental Bureau (EEB) presentaron, ante la ECHA, una solicitud de acceso al informe sobre la seguridad química y al análisis de las sustancias de sustitución incluidos en la solicitud de autorización relativa a la utilización del DEHP, al considerar que los documentos divulgados durante el procedimiento de consulta pública estaban incompletos.

5 Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la ECHA informó a la demandante de la solicitud de acceso, presentada por ClientEarth y EEB, al informe sobre la seguridad química y al análisis de las sustancias de sustitución incluidas en la solicitud de autorización. La ECHA le informó también de que le enviaba, por vía electrónica, una versión con datos ocultados de los documentos mencionados y que la invitaba a identificar de modo claro la información que no deseaba que se divulgara y que indicara las razones por las que esa información estaba comprendida en una de las excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento n.º 1049/2001.

6 El 24 de enero de 2014, la ECHA envió a la demandante un escrito con la referencia AFA-C-0000004274-77-09/F y a las anteriores demandantes unos escritos con las referencias AFA-C-0000004280-84-09/F, AFA-C-0000004275-75-09/F y AFA-C-0000004151-87-08/F, respectivamente, con las que les comunicaba su decisión de divulgar una parte de los documentos solicitados en el sentido del Reglamento n.º 1049/2001 (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

7 Mediante escrito de 7 de febrero de 2014, la ECHA informó a ClientEarth y a EEB de que había decidido concederles un acceso parcial a la información solicitada, pero que se suspendía la divulgación, ya que se había incoado un procedimiento ante el Tribunal para impedir dicha divulgación. En anexo a ese escrito se adjuntaba uno de los escritos de 24 de enero de 2014, a saber, el dirigido a Arkema France, que era análogo al dirigido a la demandante.

Procedimiento y pretensiones de las partes

8 El 24 de marzo de 2014, la demandante y las anteriores demandantes interpusieron un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE contra las decisiones impugnadas. Mediante escrito separado del mismo día, interpusieron una demanda de medidas provisionales con arreglo al artículo 278 TFUE para obtener la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas.

9 Mediante escrito de 8 de abril de 2014, las anteriores demandantes informaron al Tribunal de que desistían de su recurso, extremo del que el Tribunal dejó constancia mediante auto de cancelación parcial de 11 de abril de 2014.

10 Mediante auto de 25 de julio de 2014, Deza/ECHA (T-189/14 R, no publicado, EU:T:2014:686), se suspendió la ejecución de la decisión AFA-C-0000004274-77-09/F y se conminó a la ECHA a que no divulgara los informes sobre la seguridad química y los análisis de las sustancias de sustitución del DEHP presentados por las anteriores demandantes y que eran objeto de las decisiones AFA-C-0000004280-84-09/F, AFA-C-0000004275-75-09/F y AFA-C-0000004151-87-08/F.

11 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de agosto de 2014, ClientEarth, EEB y Vereniging Health Care Without Harm Europe (en lo sucesivo, «HCWH Europe») solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la ECHA. Por otro lado, solicitaron utilizar el inglés, con carácter principal, en las fases escrita y oral del procedimiento y, con carácter subsidiario, en la fase oral del procedimiento.

12 Las solicitudes mencionadas fueron comunicadas a la demandante y a la ECHA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

13 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 25 de septiembre de 2014, se admitió la intervención de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones de la ECHA.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de octubre de 2014, la ECHA solicitó el tratamiento confidencial del anexo D1 de la dúplica respecto de ClientEarth, de EEB y de HCWH Europe.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de octubre de 2014, la demandante presentó una solicitud de tratamiento confidencial respecto de ClientEarth, de EEB y de HCWH Europe, relativa a determinados datos e información contenidos en la demanda.

16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 31 de octubre de 2014, la demandante rectificó su solicitud de tratamiento confidencial de determinados elementos contenidos en la demanda y en sus anexos así como en las decisiones de la ECHA y sus anexos y solicitó asimismo la confidencialidad del anexo D1 de la dúplica, respecto de ClientEarth, de EEB y de HCWH Europe.

17 Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de 16 de enero de 2015, se admitió la intervención de ClientEarth, de EEB y de HCWH Europe en apoyo de las pretensiones de la ECHA. La solicitud de excepción al régimen lingüístico presentada por las coadyuvantes fue desestimada en la parte en que se refería a la fase escrita del procedimiento y se reservó la decisión sobre la solicitud de excepción al régimen lingüístico a efectos de la fase oral del procedimiento.

18 El 20 de febrero de 2015, ClientEarth, EEB y HCWH Europe formularon objeciones acerca de la solicitud de tratamiento confidencial del anexo D1 de la dúplica.

19 El 14 de abril de 2015, el Tribunal adoptó una diligencia de ordenación del procedimiento mediante la cual planteó a...

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