Case nº T-726/14 of Tribunal General de la Unión Europea, February 17, 2017

Resolution DateFebruary 17, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-726/14

Responsabilidad extracontractual - Prueba de la existencia, de la validez y del alcance de la protección de la marca anterior - Registro internacional en el que se designa a la Unión Europea - Resolución por la que se desestima la oposición por falta de prueba del derecho anterior - Regla 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 - Revisión de la resolución - Artículo 62, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 - Perjuicio derivado del pago de honorarios de abogado - Relación de causalidad

En el asunto T-726/14,

Novar GmbH, con domicilio social en Albstadt (Alemania), representada por el Sr. R. Weede, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. S. Hanne, en calidad de agente,

parte recurrida,

que tiene por objeto una pretensión basada en el artículo 268 TFUE dirigida a que se repare el perjuicio material que la recurrente alega haber sufrido como consecuencia de los honorarios de abogado que ha tenido que pagar en el marco de un recurso interpuesto contra una resolución de la División de Oposición supuestamente adoptada infringiendo la Regla 19, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y vulnerando una serie de principios generales del Derecho,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 La recurrente, Novar GmbH, es titular del registro internacional de la marca FlexES, en el que se designa a la Unión Europea.

2 El 15 de junio de 2012, la recurrente formuló ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) una oposición basada en la referida marca contra la solicitud de marca de la Unión FLEXPS. La lengua del procedimiento de oposición era el inglés.

3 Mediante escrito de 22 de junio de 2012, la EUIPO informó a la recurrente de que su oposición había sido declarada admisible y, con arreglo al artículo 41, apartado 3, segunda frase, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), y a la Regla 19 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), le dio un plazo para que presentase los hechos, pruebas y alegaciones en los que se basaba su oposición y, en particular, los elementos que sustentaban el derecho anterior invocado en apoyo de dicha oposición.

4 En particular, en ese escrito se comunicaba la siguiente información relativa a la prueba de la existencia, de la validez y del alcance de la protección de los derechos anteriores invocados en apoyo de la oposición:

En la medida en que una oposición se base en solicitudes o registros anteriores de marcas [de la Unión], el oponente no tiene necesidad de aportar ningún elemento de prueba relativo a dichas marcas, dado que la Oficina dispone de la información relevante en su base de datos y remitirá un enlace hacia esa base de datos (CTM-Online) a la otra parte. Asimismo, le pedimos que tenga en cuenta que lo mismo sucede si la marca anterior es un registro internacional en el que se designa a la [Unión], siempre que la lengua de procedimiento sea el inglés, el francés o el español, que son las tres lenguas oficiales de la [Organización Mundial de la Propiedad Intelectual] (OMPI) y que los datos estén disponibles en esas tres lenguas.

5 Con efecto a partir del 1 de julio de 2012, la EUIPO modificó su práctica por lo que respecta a la aplicación de la Regla 19, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 2868/95 decidiendo que los extractos de la base de datos de la EUIPO, CTM-Online y TM View, ya no eran suficientes para probar la existencia de una marca anterior en los casos en que la oposición se basase en un registro internacional en el que se designa a la Unión. Esta nueva práctica era aplicable a todas las oposiciones presentadas después del 1 de julio de 2012.

6 El 26 de octubre de 2012, la recurrente presentó un escrito de alegaciones en apoyo de la oposición sin adjuntar justificantes relativos a la existencia, la validez y el alcance de la protección de la marca anterior.

7 Mediante resolución de 14 de mayo de 2013, la División de Oposición desestimó la oposición en virtud de la Regla 20, apartado 1, del Reglamento n.º 2868/95, aduciendo que la recurrente no había probado la existencia, la validez y el alcance de la protección de la marca anterior.

8 El 21 de mayo de 2013, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, presentando una serie de extractos del registro de la EUIPO y de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Con carácter subsidiario, la recurrente presentó una petición de restitutio in integrum en relación con el plazo para aportar...

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