Case nº C-507/15 of Tribunal de Justicia, February 16, 2017

Resolution DateFebruary 16, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-507/15

Procedimiento prejudicial - Agentes comerciales independientes - Directiva 86/653/CEE - Coordinación de los derechos de los Estados miembros - Ley de transposición belga - Contrato de agencia comercial - Poderdante establecido en Bélgica y agente establecido en Turquía - Cláusula de elección del Derecho belga - Inaplicabilidad de la Ley - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Compatibilidad

En el asunto C-507/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank van koophandel te Gent (Tribunal Mercantil de Gante, Bélgica), mediante resolución de 3 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Agro Foreign Trade & Agency Ltd

y

Petersime NV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. E. Regan, J.-C. Bonichot, C.G. Fernlund y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Agro Foreign Trade & Agency Ltd, por el Sr. A. Hansebout y la Sra. C. Vermeersch, advocaten;

- en nombre de Petersime NV, por las Sras. V. Pede, S. Demuenynck y J. Vanherpe, advocaten;

- en nombre del Gobierno belga, por las Sras. M. Jacobs y L. Van den Broeck, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. E. De Gryse y E. de Duve, advocaten;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y M. Wilderspin y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO 1986, L 382, p. 17) y del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara por la República de Turquía, por una parte, y por los Estados miembros de la CEE y la Comunidad, por otra, y concluido, aprobado y confirmado en nombre de esta última mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, L 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación»).

2 Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre Agro Foreign Trade & Agency Ltd (en lo sucesivo, «Agro»), sociedad establecida en Turquía, y Petersime NV (en lo sucesivo, «Petersime»), sociedad establecida en Bélgica, en relación con el pago de varias indemnizaciones supuestamente adeudadas a raíz de la resolución por parte de Petersime del contrato de agencia comercial que vinculaba a ambas sociedades.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 86/653

3 Los considerandos segundo y tercero de la Directiva 86/653 establecen lo siguiente:

Considerando que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial afectan sensiblemente dentro de la Comunidad [a] las condiciones de competencia y al ejercicio de la profesión y afectan también al nivel de protección de los agentes comerciales en sus relaciones con sus poderdantes, así como a la seguridad de las operaciones comerciales; que, por otra parte, estas diferencias pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros;

Considerando que los intercambios de mercancías entre Estados miembros deben llevarse a cabo en condiciones análogas a las de un mercado único, lo que impone la aproximación de los sistemas jurídicos de los Estados miembros en la medida que sea necesaria para el buen funcionamiento de este mercado común; que, a este respecto, las normas de conflicto entre leyes, incluso unificadas, no eliminan, en el ámbito de la representación comercial, los inconvenientes anteriormente citados y no eximen, por tanto, de la armonización propuesta

.

4 Los artículos 17 y 18 de la Directiva especifican los supuestos en los que el agente comercial tiene derecho a una indemnización o a la reparación del perjuicio que le haya irrogado la extinción de sus relaciones con el poderdante.

5 A tenor del artículo 17, apartado 1, de la referida Directiva:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias que garanticen al agente comercial, tras la terminación del contrato, una indemnización [...] o la reparación del perjuicio [...]

.

Acuerdo de Asociación

6 Conforme al artículo 2, apartado 1, del Acuerdo de Asociación, éste tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

7 A tal efecto, el Acuerdo de Asociación incluye una fase preparatoria, para permitir a la República de Turquía reforzar su economía con la ayuda de la Comunidad, prevista en el artículo 3 del Acuerdo; una fase transitoria, para garantizar el establecimiento progresivo de una unión aduanera y el acercamiento de las políticas económicas, prevista en el artículo 4 del referido Acuerdo, y una fase definitiva, que se basa en la unión aduanera e implica el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes contratantes, prevista en el artículo 5 del mismo Acuerdo.

8 En virtud del artículo 14 del Acuerdo de Asociación, que figura en el título II («Establecimiento de la fase transitoria») del Acuerdo:

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos [51 TFUE, 52 TFUE, 54 TFUE y 56 TFUE a 61 TFUE] inclusive para eliminar entre ellas las restricciones a la libre prestación de servicios.

Protocolo Adicional

9 El Protocolo Adicional, anejo al Acuerdo de Asociación, firmado el 23 de noviembre de 1970 en Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n.º 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO 1972, L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213) (en lo sucesivo, «Protocolo Adicional»), que, con arreglo a su artículo 62, forma parte integrante del Acuerdo de Asociación, adopta, según su artículo 1, las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el...

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