Case nº C-503/15 of Tribunal de Justicia, February 16, 2017

Resolution DateFebruary 16, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-503/15

Procedimiento prejudicial - Artículo 267 TFUE - Secretario - Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” - Jurisdicción obligatoria - Ejercicio de funciones judiciales - Independencia - Incompetencia del Tribunal de Justicia

En el asunto C-503/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Secretario Judicial del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Único de Terrassa (Barcelona), mediante resolución de 17 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de septiembre de 2015, en el procedimiento entre

Ramón Margarit Panicello

y

Pilar Hernández Martínez,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y la Sra. M. Berger y los Sres. A. Borg Barthet y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Margarit Panicello, por la Sra. L. Rodríguez Soria, abogada;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego y el Sr. A. Rubio González, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del concepto de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), así como de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Ramón Margarit Panicello, abogado, y la Sra. Pilar Hernández Martínez, cliente suyo, en relación con los honorarios correspondientes a los servicios jurídicos prestados a ésta en un juicio relativo a la guarda y custodia de hijos menores.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/13

3 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

4 A tenor del artículo 7 de la misma Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

[...]

Directiva 2005/29

5 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 dispone lo siguiente:

Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

[...]

.

6 El artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva tiene la siguiente redacción:

Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

[...]

7 El artículo 12 de la misma Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros atribuirán a los tribunales o a los órganos administrativos competencias que les faculten, en el caso de los procedimientos civiles o administrativos a los que se refiere el artículo 11:

a) para exigir que el comerciante aporte pruebas de la exactitud de las afirmaciones de hecho realizadas en la práctica comercial si, habida cuenta de los intereses legítimos del comerciante y de cualquier otra parte en el procedimiento, tal exigencia parece apropiada a la vista de las circunstancias del caso,

y

b) para considerar inexactas las afirmaciones de hecho si no se presentan las pruebas exigidas de conformidad con la letra a) o si tales pruebas son consideradas insuficientes por el tribunal o el órgano administrativo.

Derecho español

Ley Orgánica del Poder Judicial

8 La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE n.º 157 de 2 de julio de 1985, p. 20632), en su versión modificada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (BOE n.º 309, de 26 de diciembre de 2003, p. 46025) (en lo sucesivo, «LOPJ»), define el régimen jurídico y el contenido de las funciones del Secretario Judicial, denominado «Letrado de la Administración de Justicia» a raíz de la adopción de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE n.º 174 de 22 de julio de 2015, p. 61593).

9 El artículo 440 de la LOPJ prevé que «los Letrados de la Administración de Justicia [Secretarios Judiciales] son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad [...]».

10 El artículo 446, apartado 1, de la LOPJ, que regula las causas de abstención y de recusación, dispone que los Secretarios Judiciales (Letrados de la Administración de Justicia) «deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados».

11 El artículo 452, apartado 1, de la LOPJ define las atribuciones de los Secretarios Judiciales del siguiente modo:

Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su...

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