Case nº T-14/14 y T-87/14 of Tribunal General de la Unión Europea, February 17, 2017

Resolution DateFebruary 17, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-14/14 y T-87/14

Política exterior y de seguridad común - Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear - Inmovilización de fondos - Excepción de ilegalidad - Base jurídica - Desviación de poder - Derecho de defensa - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Non bis in idem - Fuerza de cosa juzgada - Proporcionalidad - Error manifiesto de apreciación - Derechos fundamentales

En los asuntos acumulados T-14/14 y T-87/14,

Islamic Republic of Iran Shipping Lines, con domicilio social en Teherán (Irán), y las demás partes demandantes, cuyos nombres figuran en anexo, representadas por los Sres. F. Randolph, QC, y P. Pantelis, Solicitor, y las Sras. M. Lester, Barrister, y M. Taher, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T-87/14,

que tiene por objeto, en el asunto T-14/14, un recurso de anulación, basado en el artículo 263 TFUE, de la Decisión 2013/497/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 2013, que modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 272, p. 46), y del Reglamento (UE) n.º 971/2013 del Consejo, de 10 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 272, p. 1), en cuanto dichos actos se refieren a las demandantes, y, en el asunto T-87/14, por una parte, una pretensión, basada en el artículo 277 TFUE, de que se declare la inaplicabilidad de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.º 971/2013 y, por otra, una pretensión de anulación, basada en el artículo 263 TFUE, de la Decisión 2013/685/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 316, p. 46), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se aplica el Reglamento (UE) n.º 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 316, p. 1), en cuanto dichos actos se refieren a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Las demandantes, Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), que es la compañía de transporte marítimo de la República Islámica de Irán, y otras diez entidades cuyos nombres figuran en anexo, son sociedades iraníes, con excepción de IRISL Europe GmbH, que es una sociedad alemana. Todas operan en el sector del transporte marítimo.

2 Los presentes asuntos se insertan en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que entrañan un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3 El 26 de julio de 2010, los nombres de las demandantes fueron incluidos en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39).

4 Como consecuencia de ello, los nombres de las demandantes fueron incluidos en la lista que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.º 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25).

5 La inclusión del nombre de IRISL en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 se basaba en los siguientes motivos, que son, en esencia, idénticos a los expuestos en el anexo V del Reglamento n.º 423/2007:

La IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de mercancías para usos militares, como la salida de mercancías prohibidas de Irán. En tres casos de este tipo, se produjeron claras infracciones que fueron señaladas al Comité de sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La conexión de la IRISL con actividades de proliferación presenta tal relevancia que el [Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] pidió a los Estados, en sus Resoluciones 1803 y 1929, que inspeccionaran los buques de esta Compañía, cuando existieran motivos razonables para considerar que tales buques transportaran mercancías prohibidas.

6 La inclusión de los nombres de las demás demandantes estaba motivada por el hecho de que se trataba de sociedades propiedad o bajo control de IRISL o que actuaban en su nombre.

7 El Reglamento n.º 423/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 281, p. 1), que a su vez fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 267/2012, del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 88, p. 1). Los nombres de las demandantes fueron incluidos en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012 y no se modificaron los motivos para incluir sus nombres.

8 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2010, las demandantes interpusieron un recurso que tenía por objeto la anulación de la inclusión de sus nombres en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento n.º 423/2007. En el procedimiento, adaptaron sus pretensiones para solicitar, en particular, la anulación de la inclusión de sus nombres en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.º 267/2012.

9 Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T-489/10, en lo sucesivo, «sentencia IRISL», EU:T:2013:453), el Tribunal estimó el recurso de las demandantes.

10 En primer término, el Tribunal declaró que el Consejo de la Unión Europea no había motivado de manera suficientemente fundada en Derecho su alegación de que, mediante los comportamientos que se le reprochaban, IRISL hubiese asistido a una persona, entidad u organismo que figurara en una lista a eludir o infringir las disposiciones de la normativa pertinente de la Unión y de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad»), en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 267/2012. En segundo término, según el Tribunal, el Consejo no había demostrado que, al haber transportado, en tres ocasiones, material militar infringiendo la prohibición establecida en el apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, IRISL hubiese prestado apoyo a la proliferación nuclear, en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 423/2007, del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 267/2012. En tercer término, el Tribunal consideró que, incluso si se asumiese que las demandantes distintas de IRISL fuesen efectivamente propiedad o estuviesen bajo el control de ésta o actuasen en su nombre, esta circunstancia no justificaba la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra ellas, dado que se había considerado infundadamente que IRISL prestaba apoyo a la proliferación nuclear.

11 Mediante la Decisión 2013/497/PESC, de 10 de octubre de 2013, que modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 272, p. 46), el Consejo sustituyó el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 por el texto siguiente, que establece la inmovilización de los fondos de las personas y entidades siguientes:

Otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan evadido o infringido, o personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las [resoluciones] 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) [del Consejo de Seguridad] o de la presente Decisión, o ayudado a personas y entidades designadas a evadirlas o infringirlas, así como otros miembros y entidades del [Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC)] y del IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades que actúen en su nombre o personas y entidades que presten servicios de seguro u otros servicios esenciales al IRGC y al IRISL, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre, según se enumeran en el anexo II.

12 En consecuencia, mediante el Reglamento (UE) n.º 971/2013, de 10 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento n.º 267/2012 (DO 2013, L 272, p. 1), el Consejo sustituyó el artículo 23, apartado 2, letras b) y e), del Reglamento n.º 267/2012...

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