Case nº T-504/15 of Tribunal General de la Unión Europea, March 08, 2017

Resolution DateMarch 08, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-504/15

Marca de la Unión Europea - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca figurativa de la Unión Europea CAMISERÍA LA ESPAÑOLA - Marca nacional figurativa anterior que representa dos banderas cruzadas - Motivo de denegación relativo - Riesgo de confusión - Similitud entre los signos - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009

En el asunto T-504/15,

Rafhaelo Gutti, S.L., con domicilio social en Loja (Granada), representada por el Sr. I. Sempere Massa, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. B. Uriarte Valiente y el Sr. A. Schifko, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Transformados del Sur, S.A., con domicilio social en Sevilla, representada por el Sr. M. Salas Martín, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de julio de 2015 (asunto R 2424/2014-4) relativa a un procedimiento de oposición entre Transformados del Sur y Rafhaelo Gutti,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de septiembre de 2015;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2016;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2016;

habiendo decidido el Tribunal resolver el recurso sin fase oral, en aplicación del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, al no haber solicitado ninguna parte principal, en el plazo de tres semanas a partir de la notificación de la terminación de la fase escrita del procedimiento, la celebración de una vista oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 21 de junio de 2013, la recurrente, Rafhaelo Gutti, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3 Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otras, a la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Prendas de vestir confeccionadas, calzado, sombrerería».

4 La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 129/2013, de 11 de julio de 2013.

5 El 13 de agosto de 2013, la interviniente, Transformados del Sur, S.A., formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el apartado 3 anterior.

6 La oposición se fundaba en la marca figurativa nacional anterior siguiente, registrada en España el 13 de julio de 2011 con el número 2975847:

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7 Los productos designados por la marca anterior estaban incluidos en la clase 25 y correspondían a la siguiente descripción: «Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería».

8 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009.

9 El 31 de julio de 2014, la División de Oposición estimó la oposición sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en relación con los productos de la clase 25.

10 El 18 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición ante la EUIPO, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.

11 Mediante resolución de 2 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En particular, consideró que, debido a la existencia en los signos en conflicto de un elemento figurativo común, éstos presentaban una similitud en el plano visual de nivel medio y una similitud en el plano conceptual, de modo de que existía entre ellos un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

Pretensiones de las partes

12 La recurrente solicita al Tribunal que:

- Anule la resolución impugnada.

- Desestime la oposición y estime la solicitud de registro de la marca solicitada para los productos incluidos en la clase 25.

- Condene en costas a la EUIPO.

13 La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la recurrente.

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión

14 Mediante su segunda pretensión, la recurrente solicita al Tribunal, en esencia, que estime la solicitud de registro de la marca solicitada para los productos incluidos en la clase 25.

15 La EUIPO considera que no procede admitir esta pretensión.

16 Según jurisprudencia reiterada, en un recurso presentado ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la EUIPO, ésta está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento n.º 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por lo tanto, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, a quien le incumbe extraer las consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del juez de la Unión [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI - Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T-443/05, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

17 Así pues, la segunda pretensión de la recurrente, que tiene por objeto que el Tribunal ordene a la EUIPO desestimar la oposición y estimar la solicitud de registro, es inadmisible.

Sobre el fondo

18 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Alega, en esencia, que la Sala de Recurso concluyó equivocadamente que existía riesgo de confusión en la medida en que, por una parte, los signos en conflicto presentan importantes diferencias en el plano visual, y, por otra, el concepto que estos signos transmiten es distinto.

19 La EUIPO y la coadyuvante refutan las alegaciones de la recurrente.

20 A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por lo demás, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, debe entenderse por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

21 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI - Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T-162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

22 A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI - easyGroup IP Licensing (easyHotel), T-316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

En cuanto al público pertinente

23 Según la jurisprudencia, en la apreciación global del riesgo de confusión debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso. También se ha de tomar en consideración que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios considerada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI - Altana Pharma (RESPICUR), T-256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

24 En el caso de autos, atendiendo a la naturaleza de los productos designados y al hecho de que la marca anterior invocada en apoyo de la solicitud de anulación está protegida en España, se debe confirmar la apreciación que realizó la Sala de Recurso en el apartado 14 de la resolución impugnada, por lo demás no discutida por la recurrente, de que el público medio desde cuyo punto de vista ha de analizarse el riesgo de confusión es el español y su nivel de atención es medio.

Sobre la comparación de los productos

25 Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o servicios de...

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