Case nº C-47/16 of Tribunal de Justicia, March 16, 2017

Resolution DateMarch 16, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-47/16

Procedimiento prejudicial - Unión aduanera - Código aduanero comunitario - Artículo 220, apartado 2, letra b) - Recaudación a posteriori de derechos de importación - Confianza legítima - Requisitos para su aplicación - Error de las autoridades aduaneras - Obligación que recae sobre el importador de actuar de buena fe y de comprobar las circunstancias en las que se expide el certificado de origen modelo A - Medios de prueba - Informe de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF)

En el asunto C-47/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Augstākās tiesas Administratīvo lietu departaments (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Letonia), mediante resolución de 20 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2016, en el procedimiento entre

Valsts ieņēmumu dienests

y

«Veloserviss» SIA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno letón, por los Sres. I. Kalniņš y K. Freimanis, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Caeiros y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»).

2 Esa petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Valsts ieņēmumu dienests (Administración tributaria letona; en lo sucesivo, «Administración tributaria») y «Veloserviss» SIA (en lo sucesivo, «Veloserviss»), acerca de la percepción de derechos de importación y del impuesto sobre el valor añadido (IVA), incrementados en los intereses de demora, con ocasión de un control a posteriori de una declaración en aduana.

Marco jurídico

3 El artículo 78, apartado 3, del Código aduanero, titulado «Control a posteriori de las declaraciones», dispone:

Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.

4 A tenor del artículo 220, apartado 2, de dicho Código:

Con la salvedad de los casos mencionados en los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 217, no se procederá a la contracción a posteriori cuando:

[...]

b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

Cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, se considerará que la expedición por dichas autoridades de un certificado que resulte incorrecto constituye un error que no podía ser descubierto, en el sentido del párrafo primero.

No obstante, la expedición de un certificado incorrecto no constituirá un error cuando el certificado se base en una versión de los hechos incorrecta facilitada por el exportador, salvo en el caso en que resulte evidente que las autoridades de expedición del certificado estaban enteradas, o hubieran debido estar enteradas, de que las mercancías no podían acogerse a un trato preferencial.

La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial.

El deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe cuando la Comisión Europea haya publicado en el Diario Oficial de [la Unión Europea] un aviso en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por parte del país beneficiario;

[...]

5 A tenor del artículo 72 bis, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 2913/92 (DO 1993, L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio de 2000 (DO 2000, L 188, p. 1):

La prueba del carácter originario de las mercancías exportadas desde un país de un grupo regional a otro país del mismo grupo regional para ser utilizad[a]s en una ulterior elaboración o transformación, o para ser reexportad[a]s sin sufrir ninguna elaboración o transformación, se aportará mediante un certificado de origen modelo A expedido en el primer país.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6 El 17 de mayo de 2007, Veloserviss importó en la Unión Europea para su despacho a libre práctica bicicletas procedentes de Camboya. Basándose en el certificado de origen expedido por el Gobierno camboyano el 16 de febrero de 2007, Veloserviss no pagó derechos de aduana ni IVA.

7 En 2008, la Administración tributaria llevó a cabo un primer control aduanero a posteriori relativo al período en el que se habían importado las bicicletas en cuestión. Puesto que no se apreció ninguna irregularidad a este respecto, Veloserviss se atuvo a la decisión adoptada tras ese control.

8 En 2010, la Administración tributaria recibió información de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), según la cual el certificado de origen expedido por el Gobierno camboyano relativo a las mercancías controvertidas no se ajustaba a las disposiciones del Derecho de la Unión.

9 Basándose en esa información, la Administración tributaria realizó un segundo control a posteriori del documento administrativo único presentado por Veloserviss y apreció que se habían aplicado indebidamente exenciones de derechos de aduana a esas mercancías.

10 En consecuencia, mediante resolución de 23 de julio de 2010, la Administración tributaria requirió a Veloserviss el pago de los derechos de aduana y del IVA, incrementados en los intereses de demora.

11 Veloserviss interpuso un recurso de anulación contra esa resolución.

12 Enjuiciado el asunto en apelación, la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, confirmó la anulación de la resolución de la administración tributaria de 23 de julio de 2010, considerando, en particular, que, en virtud del artículo 23, apartado 1, de la normativa tributaria nacional, la Administración tributaria no estaba facultada para llevar a cabo de nuevo un control a posteriori de la mercancía controvertida, ya que el primer control había generado una confianza legítima en Veloserviss y ésta había cumplido todos los requisitos establecidos en materia de presentación de la declaración aduanera, en la medida en que objetivamente no podía saber que la autoridad competente de Camboya había emitido un certificado que no respondía a los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión. En consecuencia, Veloserviss había obrado de buena fe.

13 La Administración tributaria recurrió en casación ante el tribunal remitente.

14 Éste, mediante resolución de 11 de septiembre de 2014, planteó una primera petición de decisión prejudicial que versaba, en esencia, sobre si el artículo 78...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT