Case nº T-117/15 of Tribunal General de la Unión Europea, March 24, 2017

Resolution DateMarch 24, 2017
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-117/15

Recurso de anulación - Agricultura - Organización común de mercados - Medidas que deben adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros - Importe que ha de abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas - Solicitud de modificación de una Decisión definitiva de la Comisión - Denegación de la solicitud - Acto no recurrible - Acto confirmatorio - Inexistencia de elementos nuevos y sustanciales - Inadmisibilidad

En el asunto T-117/15,

República de Estonia, representada por la Sra. K. Kraavi-Käerdi, en calidad de agente,

parte demandante,

apoyada por

República de Letonia, representada por el Sr. I. Kalniņš y la Sra. D. Pelše, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. L. Naaber-Kivisoo y el Sr. P. Ondrůšek, en calidad de agentes, y posteriormente por el Sr. Ondrůšek, asistido por el Sr. M. Kärson, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión supuestamente contenida en el escrito de la Comisión de 22 de diciembre de 2014 en el que ésta deniega la modificación de su Decisión 2006/776/CE, de 13 de noviembre de 2014, por la que se fijan los importes que deben abonarse por las cantidades de azúcar excedentario no eliminadas (DO 2006, L 314, p. 35),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y los Sres. E. Buttigieg, S. Gervasoni y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Derecho primario

1 En el contexto del ciclo de ampliación de la Unión Europea que condujo a la adhesión, el 1 de mayo de 2004, de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «nuevos Estados miembros») a la Unión (en lo sucesivo, «adhesión»), la Unión y los nuevos Estados miembros iniciaron negociaciones sobre varias cuestiones, agrupadas en capítulos objeto de negociación. La negociación en el marco del capítulo relativo a la agricultura trató, en particular, de la situación jurídica de las existencias de productos agrícolas en libre práctica que sobrepasasen la cantidad que podía considerarse como existencias normales de enlace (en lo sucesivo, «excedentes») que existían en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión.

2 Esta cuestión se regula, en virtud del artículo 22 del Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), en el punto 4 del anexo IV del Acta de adhesión, a cuyo tenor:

[...]

2. Los nuevos Estados miembros deberán sufragar la eliminación de las existencias de [productos agrícolas], tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace.

La noción de existencias normales de enlace será definida para cada producto en función de los criterios y objetivos propios de cada organización común de mercados.

[...]

4. La Comisión ejecutará y aplicará las medidas expuestas en los puntos anteriores [...]

3 El artículo 2, apartado 3, del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y los nuevos Estados miembros relativo a la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 17; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003, establece que las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas, entre otras disposiciones, en el artículo 41 y en el anexo IV del Acta de adhesión. El artículo 41, párrafo primero, de dicha Acta dispone que las medidas transitorias necesarias para facilitar la transición del régimen vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común (PAC) en las condiciones establecidas en dicha Acta podían ser adoptadas por la Comisión Europea durante un período de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese período.

Medidas adoptadas por la Unión antes de la adhesión

4 El 10 de noviembre de 2003, la Comisión adoptó, basándose en el artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y en el artículo 41, párrafo primero, del Acta de adhesión, el Reglamento (CE) n.º 1972/2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO 2003, L 293, p. 3).

5 Del considerando 1 del Reglamento n.º 1972/2003 resulta que debían adoptarse medidas transitorias con el fin de evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que podía afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión. En el considerando 3 del citado Reglamento se indica que dichas desviaciones suelen referirse a productos que son trasladados artificialmente con vistas a la ampliación y que no forman parte de las existencias normales del Estado afectado, si bien los excedentes almacenados también pueden proceder de la producción nacional. Finalmente, se precisa que, por consiguiente, es preciso adoptar medidas para cobrar gravámenes disuasorios por los excedentes situados en los nuevos Estados miembros.

6 El artículo 4 del Reglamento n.º 1972/2003, en su versión modificada, en último lugar, por el Reglamento (CE) n.º 735/2004 de la Comisión, de 20 de abril de 2004 (DO 2004, L 114, p. 13), establece un sistema de gravamen de los excedentes de determinados productos agrícolas despachados a libre práctica, entre los cuales no se encuentra el azúcar (en lo sucesivo, «otros productos agrícolas»), existentes en el territorio de los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión. El apartado 1 de dicho artículo indica que, no obstante lo dispuesto en el capítulo 4 del anexo IV del Acta de adhesión, y siempre que no exista legislación más estricta aplicable a escala nacional, los nuevos Estados miembros aplicarán gravámenes a los titulares de tales existencias de excedentes. El artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 1972/2003, en su versión modificada, establece el importe del gravamen en cuestión y dispone que los ingresos deberán imputarse al presupuesto nacional del nuevo Estado miembro. Por último, el artículo 4, apartado 5, de dicho Reglamento contiene una lista, diferente para cada nuevo Estado miembro, de los otros productos agrícolas a los que se aplica el gravamen. Estos productos se identifican mediante los códigos de la Nomenclatura Combinada (NC), que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), que es actualizada anualmente por la Comisión. La actualización aplicable a los hechos del presente asunto se efectuó el 1 de enero de 2004, fecha en que entró en vigor el Reglamento (CE) n.º 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.º 2658/87 (DO 2003, L 281, p. 1).

7 El 14 de enero de 2004, la Comisión adoptó, también sobre la base del artículo 2, apartado 3, del Tratado de adhesión y del artículo 41, párrafo primero, del Acta de adhesión, el Reglamento (CE) n.º 60/2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO 2004, L 9, p. 8).

8 El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 60/2004, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 651/2005 de la Comisión, de 28 de abril de 2005 (DO 2005, L 108, p. 3), dispone que, no más tarde del 31 de mayo de 2005, la Comisión debía determinar las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que a 1 de mayo de 2004 rebasaran las cantidades consideradas existencias de enlace normales existentes en el territorio de cada nuevo Estado miembro (en lo sucesivo, «excedentes de azúcar»). Esta disposición establece también la manera en que la Comisión debía determinar dicho excedente.

9 De conformidad con el artículo 4 del Reglamento n.º 60/2004, los términos «azúcar», «isoglucosa» y «fructosa» se definen, a efectos de la aplicación de los artículos 4 a 7 de dicho Reglamento, por medio de diversos códigos de la NC.

10 El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 60/2004, en su versión modificada, dispone que cada nuevo Estado miembro interesado garantizará la eliminación del mercado, sin intervención de la Unión, de una cantidad de azúcar o isoglucosa igual a su excedente de azúcar. La eliminación puede llevarse a cabo, no más tarde del 30 de noviembre de 2005, mediante su exportación sin restituciones desde la Unión, mediante su uso en el sector de los combustibles, o mediante su desnaturalización.

11 A tenor del artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 60/2004, en su versión modificada, cada nuevo Estado miembro debía...

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