Conclusiones nº C‑531/15 of Tribunal de Justicia, April 06, 2017

Resolution DateApril 06, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑531/15
  1. Mediante su petición de decisión prejudicial, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia solicita orientación sobre la interpretación de las reglas que hacen recaer la carga de la prueba en la parte demandada en los asuntos en los que la parte demandante alega que no se le ha aplicado el principio de igualdad de trato por razón de sexo. Esta inversión de la carga de la prueba se deriva de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. (2) El litigio principal versa sobre una trabajadora que aduce que, mientras estaba en período de lactancia, sus condiciones laborales podían haber afectado negativamente su salud o la de su hija. Interpuso su recurso con arreglo a la normativa nacional de incorporación al Derecho interno de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE). (3) Las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente requieren que el Tribunal de Justicia proporcione orientación sobre cómo debe interpretarse esta Directiva en combinación con las reglas de la Directiva 2006/54 relativas a la carga de la prueba.

    Derecho de la Unión

    Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

  2. El artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4) establece que la igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.

    La Directiva 89/391/CEE

  3. La Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, (5) define «prevención» como «el conjunto de disposiciones o de medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa, con el fin de evitar o de disminuir los riesgos profesionales». (6) La Directiva establece que los grupos expuestos a riesgos especialmente sensibles deberán ser protegidos contra los peligros que les afecten de manera específica (7) y faculta al legislador de la Unión para adoptar Directivas específicas a fin de promover la mejora del medio de trabajo en lo que atañe a la seguridad y la salud de los trabajadores. (8)

    Directiva 92/85

  4. Los objetivos de la Directiva 92/85 incluyen la introducción de disposiciones mínimas para promover la mejora, especialmente del medio de trabajo, con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. (9) Las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o en período de lactancia se consideran un grupo expuesto a riesgos especialmente sensibles. (10) Esta protección no debe desfavorecer a las mujeres en el mercado de trabajo y no debe atentar contra las directivas en materia de igualdad de trato entre hombres y mujeres. (11) Determinadas actividades pueden presentar un riesgo específico de exposición de la trabajadora en período de lactancia a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo peligrosos. En su caso, esos riesgos han de ser evaluados y el resultado de esta evaluación comunicado a las trabajadoras. (12) En el supuesto de que el resultado de dicha evaluación revele un riesgo para la seguridad o la salud de la trabajadora, debe establecerse un dispositivo encaminado a su protección. (13) La trabajadora en período de lactancia no debe realizar actividades cuya evaluación haya revelado un riesgo de exposición a determinados agentes o condiciones de trabajo particularmente peligrosos que ponen en peligro la seguridad o la salud. (14)

  5. El artículo 1, apartado 1, establece que el objeto de la Directiva 92/85, «que es la décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva [89/391], es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia».

  6. El artículo 2, letra c), define trabajadora en período de lactancia como «cualquier trabajadora en período de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o prácticas nacionales». (15)

  7. Como requiere el artículo 3, apartado 1, la Comisión ha establecido las directrices para la evaluación de los agentes químicos, físicos y biológicos, así como los procedimientos industriales considerados peligrosos para la salud o la seguridad de las trabajadoras a que se refiere el artículo 2. (16)

  8. El artículo 4, apartado 1, dispone que, para cualquier actividad que pueda presentar un riesgo específico de exposición a alguno de los agentes, procedimientos o condiciones de trabajo cuya lista no exhaustiva figura en el anexo I, (17) el empresario deberá evaluar la naturaleza, el grado y la duración de la exposición, en las empresas o el establecimiento de que se trate, de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2. Dicha evaluación se realiza para apreciar cualquier riesgo para la seguridad o la salud, así como cualquier repercusión, entre otras, sobre la lactancia de las trabajadoras, y para determinar las medidas que deberán adoptarse. Con arreglo al artículo 4, apartado 2, se comunicarán a la trabajadora afectada los resultados de la evaluación y todas las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo. Las Directrices constituyen la base de esta evaluación.

  9. El artículo 5 se titula «Consecuencias de los resultados de la evaluación», y establece lo siguiente:

    1. Sin perjuicio del artículo 6 de la Directiva [89/391], si los resultados de la evaluación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 revelan un riesgo para la seguridad o la salud, así como alguna repercusión en el embarazo o la lactancia de una trabajadora a que se refiere el artículo 2, el empresario tomará las medidas necesarias para evitar, mediante una adaptación provisional de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, que esta trabajadora se vea expuesta a dicho riesgo.

    2. Si la adaptación de las condiciones de trabajo y/o del tiempo de trabajo no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, el empresario tomará las medidas necesarias para garantizar un cambio de puesto de trabajo a la trabajadora afectada.

    3. Si dicho cambio de puesto no resulta técnica y/u objetivamente posible o no puede razonablemente exigirse por motivos debidamente justificados, la trabajadora afectada estará dispensada de trabajo, con arreglo a las legislaciones y/o prácticas nacionales, durante todo el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud.

    [...]

  10. El artículo 11, punto 1, está así redactado:

    Como garantía para las trabajadoras a que se refiere el artículo 2, del ejercicio de los derechos de protección de su seguridad y salud reconocidos en el presente artículo, se establece lo siguiente:

    1) En los casos contemplados en [el artículo 5] deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada de las trabajadoras a que hace referencia el artículo 2, con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales.

    Directiva 2006/54

  11. Los considerandos de la Directiva 2006/54 enuncian, en primer lugar, que la Directiva 97/80/CE del Consejo (18) estableció disposiciones al objeto, entre otras cuestiones, de aplicar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres. (19) En segundo lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el trato desfavorable a una mujer relacionado con el embarazo o la maternidad constituye discriminación directa por razón de sexo. Por lo tanto, dicho trato debe figurar expresamente en la Directiva 2006/54. (20) En tercer lugar, que el Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente que, en lo que respecta al principio de igualdad de trato, es legítimo proteger la condición biológica de una mujer durante el embarazo y la maternidad, así como prever medidas de protección de la maternidad con el fin de lograr una verdadera igualdad. Por consiguiente, la Directiva 2006/54 debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 92/85. (21) En consecuencia, los objetivos de la Directiva 2006/54 incluyen la protección del derecho al trabajo de las mujeres en permiso de maternidad, la garantía de que sus condiciones laborales no se deterioren como resultado de dicho permiso y el derecho a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia. (22)

  12. En cuarto lugar, los considerandos reconocen que «la adopción de normas sobre la carga de la prueba tiene una gran importancia para garantizar el respeto efectivo del principio de igualdad de trato. Por consiguiente, tal como sostiene el Tribunal de Justicia, deben adoptarse disposiciones para garantizar que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada cuando a primera vista haya un caso de discriminación, excepto en relación con los procedimientos en que sea el Tribunal o el órgano nacional competente quien deba instruir los hechos. Sin embargo, es necesario precisar que la apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de haberse producido una discriminación directa o indirecta sigue correspondiendo al órgano nacional competente, con arreglo al Derecho nacional o a las prácticas nacionales. Más aún, los Estados miembros están facultados para introducir, en todas las fases de los procedimientos, un régimen probatorio que resulte más favorable a la...

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