Conclusiones nº C‑122/16 P of Tribunal de Justicia, May 30, 2017

Resolution DateMay 30, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC‑122/16 P

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PAOLO MENGOZZI

presentadas el 30 de mayo de 2017 (1)

Asunto C‑122/16 P

British Airways plc

contra

Comisión Europea

  1. Cuando un juez de la Unión Europea aprecia de oficio un motivo de orden público, ¿está su poder de anulación limitado por el principio ne ultra petita? O bien, en tal caso, ¿puede dicho juez, por excepción a dicho principio, extraer todas las consecuencias de Derecho que se derivan de la estimación del motivo de orden público, y por consiguiente, eventualmente, ir más allá incluso de las pretensiones formuladas por las partes?

  2. Ésta es, en esencia, la cuestión fundamental que se plantea en el presente asunto, que se refiere a un recurso de casación mediante el cual British Airways plc (en lo sucesivo, «BA») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2015, British Airways/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»). (2)

  3. El contexto de este asunto es bastante peculiar. BA interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación parcial de la Decisión C(2010) 7694 final de la Comisión, de 9 de noviembre de 2010, que sancionó su participación en un acuerdo contrario a la competencia en el sector del transporte de mercancías por vía aérea (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). (3) Sin embargo, el Tribunal General no examinó ninguno de los motivos invocados por BA en su recurso, sino que examinó de oficio un defecto de motivación que viciaba la Decisión controvertida en su totalidad. No obstante, al considerarse limitado por el principio ne ultra petita, el Tribunal General sólo anuló dicha Decisión respecto de BA dentro de los límites de su pretensión de anulación parcial. En su recurso de casación BA impugna este enfoque y afirma que el Tribunal General debería haber anulado la Decisión controvertida en su totalidad.

  4. El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar el alcance de las facultades del juez de la Unión, en particular, cuando, en el marco de un litigio sobre la legalidad de un acto, éste haya examinado de oficio un motivo de orden público.

  5. Este asunto revela la tensión existente entre dos exigencias fundamentales, pero a veces antagónicas, que debe cumplir todo ordenamiento jurídico: por una parte, la exigencia de legalidad, que subyace a la facultad/al deber del juez de la Unión de examinar de oficio los motivos de orden público, y, por otra parte, la exigencia de estabilidad en las relaciones jurídicas, consideradas dentro del marco particular del caso de autos, en relación con la delimitación de la facultad del juez derivada del principio de justicia rogada, del cual el principio ne ultra petita es un corolario.

  6. Para poder responder la cuestión fundamental que se plantea en el presente asunto, que por lo demás viene precedida por cuestiones no pacíficas relativas a la admisibilidad del recurso de casación de BA, el Tribunal de Justicia deberá encontrar un justo equilibrio entre estas exigencias, ponderando los diferentes principios en juego.

    1. Antecedentes de los litigios y Decisión controvertida

  7. A raíz de una solicitud de dispensa de pago (4) presentada en 2005 por sociedades pertenecientes al grupo Deutsche Lufthansa, la Comisión Europea inició una investigación sobre la existencia de comportamientos contrarios a la competencia en el mercado del transporte aéreo de mercancías.

  8. Esta investigación concluyó con la adopción, el 9 de noviembre de 2010, de la Decisión controvertida que la Comisión dirigió a 21 transportistas, entre los cuales se contaba BA.

  9. En esta Decisión la Comisión apreció que, al participar en la coordinación de determinados elementos del precio tenidos en cuenta para los servicios de transporte aéreo de mercancías, (5) BA y otras compañías aéreas habían infringido el artículo 101 TFUE, el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo, firmado el 21 de junio de 1999 en Luxemburgo, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 2002/309/CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, en lo que se refiere al Acuerdo de Cooperación Científica y Tecnológica, de 4 de abril de 2002, sobre la celebración de siete Acuerdos con la Confederación Suiza (DO 2002, L 114, p. 1). Por este motivo, la Comisión impuso a BA una multa de 104 040 000 euros.

    1. Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

  10. El 24 de enero de 2011, BA interpuso un recurso ante el Tribunal General solicitando la anulación parcial de la Decisión controvertida. (6) BA invocó siete motivos en apoyo de su recurso. Todos los destinatarios de la Decisión controvertida, salvo la compañía aérea Qantas Airways Ltd, impugnaron también la Decisión controvertida ante el Tribunal General.

  11. En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal General instó a las partes a presentar sus observaciones sobre la existencia de una posible contradicción entre los fundamentos de la Decisión controvertida y los cuatro primeros artículos de la parte dispositiva de la misma Decisión.

  12. El 16 de diciembre de 2015 el Tribunal General dictó la sentencia recurrida. (7)

  13. En esta sentencia, el Tribunal General recordó, en primer lugar, que según una reiterada jurisprudencia un defecto o una insuficiencia de motivación está comprendido entre los vicios sustanciales de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, y constituye un motivo de orden público que puede, o incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión. (8)

  14. En segundo lugar, sin examinar ninguno de los siete motivos invocados por BA, el Tribunal General constató, por una parte, la existencia de una contradicción entre los fundamentos y la parte dispositiva de la Decisión controvertida (9) y, por otra parte, la existencia de contradicciones internas importantes dentro de los propios fundamentos de dicha Decisión. (10)

  15. Por último, el Tribunal General señaló que las contradicciones internas en la Decisión controvertida habían vulnerado el derecho de defensa de BA, en la medida en que no le habían permitido comprender la naturaleza y el alcance de la infracción o infracciones constatadas, y habían impedido que el Tribunal General ejerciera su control. (11)

  16. Habida cuenta de este análisis, el Tribunal General concluyó que la Decisión controvertida adolecía de un defecto de motivación.

  17. Sin embargo, el Tribunal General declaró que, dado que el juez de la Unión no podía resolver ultra petita y dado que la anulación que éste pronuncia no puede exceder de la solicitada por la parte demandante, la pretensión relativa a la existencia del defecto de motivación no podía, en ese asunto, conllevar la anulación de la Decisión controvertida en su totalidad por lo que se refiere a BA. (12)

  18. En el apartado 90 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que era cierto que BA había alegado en la vista que este último podía anular la Decisión controvertida en su totalidad, debido a que la parte dispositiva no reflejaba la motivación de dicha Decisión. Sin embargo, el Tribunal General dictaminó que, aun suponiendo que fuera posible considerar que BA hubiera expresado implícitamente la voluntad de modificar sus pretensiones y de solicitar, en la vista, la anulación completa de dicha Decisión en la medida en que le afectaba, por una parte, la modificación de las pretensiones está sujeta a las más estrictas exigencias en cuanto a su claridad y su tenor y debe efectuarse de manera formal y, por otra parte, el defecto de motivación del que adolecía la Decisión controvertida se desprendía de la propia lectura de esta Decisión y no podía considerarse como un elemento de hecho y de Derecho que se hubiera revelado durante la fase escrita del procedimiento.

  19. En estas circunstancias, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida dentro de los límites establecidos por las pretensiones que figuraban en la demanda interpuesta por BA. (13)

  20. El 17 de marzo de 2017 la Comisión adoptó una nueva Decisión relativa al acuerdo contrario a la competencia sancionado en la Decisión controvertida. Por lo que se refiere a BA, esta Decisión restablece los aspectos de la Decisión controvertida anulados en la sentencia recurrida.

    1. Pretensiones de las partes

  21. Mediante su recurso de casación, BA solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que anule la sentencia recurrida en la medida en que limita el alcance de la anulación de la Decisión controvertida a las pretensiones que dicha parte formuló en su demanda en primera instancia; en segundo lugar, que anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida; en tercer lugar, que anule la Decisión controvertida en su totalidad, y, en cuarto lugar, que condene a la Comisión al pago de las costas del presente recurso de casación.

  22. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a BA.

    1. Apreciación

  23. BA invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. Mediante su primer motivo, sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerarse limitado por el principio ne ultra petita . Según BA, en la medida en que examinó de oficio un motivo de orden público y constató la existencia de un vicio del que adolecía la Decisión controvertida en su totalidad, el Tribunal General debería haber anulado completamente dicha Decisión. El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, se basa en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

  24. Con carácter preliminar, la Comisión ha propuesto excepciones de inadmisibilidad del recurso de casación que se deben analizar en primer lugar.

    1. Sobre la admisibilidad del recurso de casación

    1. Sobre el incumplimiento de la exigencia de adjuntar...

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