Conclusiones nº C-194/16 of Tribunal de Justicia, July 13, 2017

Resolution DateJuly 13, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-194/16

Índice

  1. Introducción

  2. Legislación aplicable

    Reglamento (UE) n.º 1215/2012

  3. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

  4. Análisis

    1. Aplicabilidad a las personas jurídicas del criterio de competencia basado en el «centro de intereses»

      1. Introducción: evolución de la jurisprudencia (o cómo la excepción pasó a ser la regla)

      2. Derechos de la personalidad de las personas jurídicas

      1. Respuesta de principio

      2. Respuesta pragmática

      3. ¿Se puede acordar un trato diferente a las personas jurídicas con arreglo al Reglamento n.º 1215/2012?

    2. Competencia internacional para conocer de acciones relativas a la violación de los derechos de la personalidad mediante información publicada en Internet

      1. Dificultades para mantener la teoría del «mosaico» en acciones delictuales relacionadas con Internet

      2. Alternativa más restrictiva

      1. Reformulación del criterio

      2. Ubicación del centro de intereses

      3. Conclusión preliminar

    3. Competencia para dictar una orden de rectificación y supresión de información supuestamente lesiva

  5. Conclusión

  6. Introducción

    1. Una sociedad estonia que desarrolla actividades en Suecia fue incluida en la lista negra del sitio web de una federación de empresarios sueca por sus prácticas comerciales supuestamente cuestionables. Como es inevitable en la era de la valentía anónima en Internet, universalmente conocida por su elegante estilo, comprensión sutil y moderación, el sitio web atrajo múltiples comentarios hostiles de sus lectores.

    2. La sociedad estonia entabló una acción contra la federación sueca ante los órganos jurisdiccionales estonios. Alegó que la información publicada constituía un ataque a su honor, su reputación y su buen nombre. Solicitó a los órganos jurisdiccionales estonios que ordenasen a la federación sueca rectificar la información y suprimir los comentarios de su sitio web. También solicitó una indemnización por los daños y perjuicios supuestamente sufridos como consecuencia de la información y los comentarios publicados en Internet.

    3. El Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia) alberga dudas sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales estonios para conocer de este asunto. Por tanto, ha planteado al Tribunal de Justicia, en sustancia, tres cuestiones prejudiciales. En primer lugar, si los órganos jurisdiccionales estonios pueden declararse competentes para conocer de esta acción basándose en el «centro de intereses» de la recurrente, teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia ha aplicado en otras ocasiones este criterio de competencia respecto a personas físicas, pero nunca hasta ahora a personas jurídicas. En caso afirmativo, en segundo lugar, desea saber cómo debe determinarse el «centro de intereses» de una persona jurídica. En tercer lugar, en caso de que la competencia de los órganos jurisdiccionales estonios se limite a las situaciones en las que los daños y perjuicios se hayan ocasionado en Estonia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede ordenar a la federación sueca que rectifique y suprima la información controvertida.

    4. Hay dos elementos novedosos que invitan al Tribunal de Justicia a adoptar un nuevo enfoque, quizás más crítico, respecto de su jurisprudencia anterior: una persona jurídica (y no una persona física) está solicitando con carácter principal que se rectifique y suprima información disponible en Internet (y solo, con carácter subsidiario, una indemnización por los supuestos daños y perjuicios a su reputación). Estas circunstancias fácticas llevan pues a plantearse en qué medida procede actualizar los criterios sobre competencia internacional, aparentemente bastante amplios, establecidos en la sentencia Shevill (2) en un caso de difamación a través de medios de comunicación impresos, y posteriormente extendidos por la sentencia eDate (3) a los daños causados a la reputación de una persona física mediante información publicada en Internet.

  7. Legislación aplicable

    Reglamento (UE) n.º 1215/2012

    1. Conforme al considerando 15 del Reglamento (UE) n. º1215/2012, (4) las normas de competencia judicial «deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado».

    2. Según el considerando 16, «el foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación».

    3. La norma general que regula la competencia internacional se halla en el artículo 4, apartado 1, según el cual «las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado».

    4. El artículo 5, apartado 1, de ese mismo Reglamento permite establecer excepciones a este último precepto únicamente en los casos previstos en las secciones 2 a 7 del capítulo II.

    5. Lo dispuesto en el artículo 7, punto 2 (que se integra en la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012), es pertinente en el caso de autos. En materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro ante «el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

  8. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales

    1. Bolagsupplysningen OÜ (en lo sucesivo, «recurrente») es una sociedad establecida en Tallin (Estonia) que aparentemente desempeña la mayor parte de su actividad en Suecia. La Sra. Ingrid Ilsjan es empleada de la recurrente.

    2. Svensk Handel AB es una federación profesional sueca (en lo sucesivo, «recurrida»).

    3. La recurrida incluyó a la recurrente en una lista negra publicada en su sitio web, afirmando que esta «comete estafa y fraude». El foro de discusión del sitio web recibió unos 1 000 comentarios en respuesta a la inclusión en la lista negra, entre los que figuraban llamamientos al uso de la violencia contra la recurrente y sus empleados.

    4. El 29 de septiembre 2015, la recurrente y la Sra. Ilsjan presentaron ante el Harju Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Harjuu, Estonia) (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional de primera instancia») una demanda contra la recurrida. La recurrente y la Sra. Ilsjan solicitaron que se ordenase a la recurrida rectificar la información publicada sobre la recurrente y suprimir los comentarios de su sitio web. La recurrente también solicitó una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en particular, en concepto de lucro cesante, por valor de 56 634,99 euros. La Sra. Ilsjan solicitó una indemnización por los daños morales sufridos, que había de ser cuantificada por el órgano jurisdiccional. La recurrente y la Sra. Ilsjan alegaron que habían sufrido un perjuicio como consecuencia de la actuación de la recurrida. En su opinión, la publicación de información inexacta afectó negativamente a la actividad económica de la recurrente en Suecia.

    5. Mediante resolución de 1 de octubre de 2015, el órgano jurisdiccional de primera instancia denegó la admisión a trámite de la demanda. Señaló que no había quedado acreditado que los daños en cuestión se hubieran producido en Estonia. Por consiguiente, no podía basar su competencia en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012. La información y los comentarios controvertidos estaban redactados en sueco, y sin traducción no eran inteligibles para personas de habla estonia. Además, la disminución del volumen de negocios se expresó en la moneda sueca, lo que era indicativo del hecho de que, en efecto, el perjuicio se produjo en Suecia. Afirmó que el mero hecho de que pudiera accederse desde Estonia al sitio web no confería de manera automática competencia a los órganos jurisdiccionales estonios.

    6. La recurrente y la Sra. Ilsjan recurrieron esa resolución ante el Tallinna Ringkonnakohus (Tribunal de Apelación de Tallin, Estonia). El 9 de noviembre de 2015, ese tribunal desestimó el recurso y confirmó la falta de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales estonios.

    7. Se presentó un nuevo recurso contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Riigikohus (Tribunal Supremo).

    8. Ante el Riigikohus (Tribunal Supremo) la recurrente alega que los órganos jurisdiccionales estonios son competentes para conocer del asunto, puesto que su centro de intereses se ubica en Estonia. Los contenidos publicados en Internet en el caso de autos vulneraron el derecho de la recurrente a desempeñar una actividad empresarial. Sus departamentos de dirección administrativa, contabilidad, desarrollo de negocio y recursos humanos se sitúan en Estonia. Sus ingresos se transfieren de Suecia a Estonia. No tiene ningún representante extranjero ni sucursal en el exterior. Por tanto, a su juicio los efectos del acto lesivo se han producido en Estonia.

    9. La recurrida considera que no existe ningún vínculo estrecho entre el objeto del litigio y los órganos jurisdiccionales estonios. Por consiguiente, la competencia internacional debe establecerse a partir de la norma general del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012. La recurrida está domiciliada en Suecia. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales suecos son competentes para conocer del litigio principal.

    10. El órgano jurisdiccional remitente decidió separar las acciones de la recurrente y la Sra. Ilsjan. La acción de esta última ha sido devuelta al órgano jurisdiccional de primera instancia para que vuelva a pronunciarse sobre su...

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