Conclusiones nº C-372/16 of Tribunal de Justicia, September 14, 2017

Resolution DateSeptember 14, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-372/16
  1. Introducción

    1. La petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Múnich, Alemania) tiene por objeto la interpretación del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, (2) cuyas disposiciones todavía no han sido objeto de un análisis de fondo por el Tribunal de Justicia.

    2. La presente petición sigue los pasos de otra anterior que fue planteada por el mencionado órgano jurisdiccional en el marco del mismo litigio principal, relativo a un procedimiento judicial por el que se solicita el reconocimiento en Alemania de una resolución de divorcio adoptada por una instancia religiosa en Siria. Esa primera remisión prejudicial dio lugar a un auto, dictado el 12 de mayo de 2016, en el asunto Sahyouni (C-281/15), (3) en virtud del cual el Tribunal de Justicia se declaró manifiestamente incompetente para conocer del asunto. (4) 3. El órgano jurisdiccional remitente se dirige de nuevo al Tribunal de Justicia para plantearle varias cuestiones prejudiciales relativas al Reglamento n.° 1259/2010. Antes de examinarlas, procede determinar si el Tribunal de Justicia es realmente competente para responderlas ―aun cuando el reconocimiento de un divorcio pronunciado en un Estado tercero, como ocurre en el asunto principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento―, habida cuenta de que, según se desprende de la resolución de remisión, las normas pertinentes de Derecho alemán declaran aplicable ese acto del Derecho de la Unión a tales supuestos.

    4. En la primera cuestión prejudicial se solicita al Tribunal de Justicia que determine si las disposiciones del Reglamento n.º 1259/2010 se aplican a los divorcios denominados «privados», que no se basan en una resolución de carácter constitutivo de un órgano jurisdiccional u otra autoridad pública, sino en una declaración de voluntad de los cónyuges, unilateral o mutua, con la eventual intervención, de índole meramente declarativa, de una autoridad extranjera.

    5. Las demás cuestiones, que se han planteado con carácter subsidiario, versan sobre el artículo 10 del citado Reglamento, que permite que la ley del foro sustituya a la ley que en principio debería aplicarse, cuando esta última genere una discriminación entre los cónyuges por razón de sexo. A este respecto, se pregunta al Tribunal de Justicia, en primer lugar, si la apreciación de la existencia de ese efecto discriminatorio debe efectuarse in abstracto o in concreto. En caso de que se considere que dicha apreciación ha de efectuarse a la luz de las circunstancias del caso de autos, el Tribunal de Justicia deberá, a continuación, determinar si el eventual consentimiento al divorcio prestado por el cónyuge discriminado permite aplicar, no obstante, la ley extranjera discriminatoria.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      6. El Reglamento n.º 1259/2010 es aplicable únicamente en los Estados miembros participantes en la cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en virtud de ese instrumento. (5) 7. Según su considerando 9, el Reglamento n.º 1259/2010 «debe crear un marco jurídico claro y completo en materia de ley aplicable al divorcio y a la separación judicial en los Estados miembros participantes, garantizar soluciones adecuadas para los ciudadanos en términos de seguridad jurídica, previsibilidad y flexibilidad, e impedir situaciones en las que uno de los cónyuges solicite el divorcio antes que el otro con el fin de que el procedimiento se rija por una ley determinada que dicho cónyuge estime más favorable a la protección de sus intereses».

      8. Conforme al considerando 10 del mismo Reglamento, «el ámbito de aplicación material y el articulado [de este último] deben ser coherentes con los del Reglamento (CE) n.° 2201/2003 [del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1347/2000]». (6) Se añade que el Reglamento n.° 1259/2010 «solo debe aplicarse a la disolución o la relajación del vínculo matrimonial» y que «la ley que determinen las normas sobre conflicto de leyes del [citado Reglamento] debe aplicarse a los motivos para el divorcio y la separación judicial».

      9. El considerando 24 de este Reglamento establece que «en algunas situaciones es oportuno, no obstante, que se aplique la ley del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda, por ejemplo cuando la ley aplicable no contemple el divorcio o cuando no conceda a uno de los cónyuges, por razones de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial. Estos supuestos deben entenderse, no obstante, sin perjuicio de la cláusula relativa al orden público».

      10. En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.º 1259/2010 se prevé que éste se aplicará, «en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial».

      11. En virtud del artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Aplicación universal», «la ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante».

      12. El artículo 8 del referido Reglamento determina la ley aplicable a falta de elección por las partes, realizada según lo establecido en el artículo 5, y establece como criterios de conexión en cascada, con ciertas condiciones, la residencia habitual de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda o, en su defecto, su última residencia habitual o, en su defecto, su nacionalidad común o, en su defecto, el lugar en que se ubica el órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda.

      13. Con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.º 1259/2010, titulado «Aplicación de la ley del foro», «cuando la ley aplicable con arreglo a los artículos 5 u 8 no contemple el divorcio o no conceda a uno de los cónyuges, por motivos de sexo, igualdad de acceso al divorcio o a la separación judicial, se aplicará la ley del foro».

      14. El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «Orden público», prevé que «sólo podrá rechazarse la aplicación de una disposición de la ley designada en virtud del presente Reglamento si esta aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro».

    2. Derecho alemán

      1. La FamFG

      15. La Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (7) (Ley de procedimiento en asuntos familiares y de jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo «FamFG») dispone lo siguiente en su artículo 107, titulado «Reconocimiento de resoluciones extranjeras en materia matrimonial»:

      16. El artículo 109 de la FamFG, titulado «Exclusión del reconocimiento», establece en su apartado 1, punto 4, que «quedará excluido el reconocimiento de una resolución extranjera [...] cuando [este] reconocimiento [...] conduzca a un resultado manifiestamente incompatible con los principios esenciales del Derecho alemán, en particular, cuando su reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales». En virtud del apartado 5 del mismo artículo, no se efectuará ningún examen de la legalidad de la resolución extranjera.

      2. La EGBGB

      17. En su versión vigente hasta el 28 de enero de 2013, el artículo 17, apartado 1, de la Einführungsgesetz zum Bürgerlichen Gesetzbuch (Ley de introducción al Código Civil; en lo sucesivo, «EGBGB»), tenía el siguiente tenor: «El divorcio estará sujeto al Derecho aplicable a los efectos generales del matrimonio en la fecha de presentación de la demanda de divorcio. Si la disolución del matrimonio no fuera posible con arreglo a dicho Derecho, el divorcio se regirá por la legislación alemana cuando el cónyuge que presenta la demanda de divorcio sea alemán en esa fecha o lo era en la fecha del matrimonio».

      18. A raíz de las modificaciones introducidas por la Ley de 23 de enero de 2013, (8) la norma sobre conflicto de leyes antes mencionada fue revisada, de modo que el artículo 17, apartado 1, de la EGBGB establece actualmente que «las consecuencias patrimoniales del divorcio que no estén reguladas por otras disposiciones de la presente sección se regirán por el Derecho aplicable al divorcio con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1259/2010».

  3. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justica

    19. Tal como se indica en el auto dictado por el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2016 en el asunto Sahyouni (C-281/15), (9) el Sr. Raja Mamisch y la Sra. Soha Sahyouni contrajeron matrimonio el 27 de mayo de 1999 en la circunscripción del Tribunal Islámico de Homs (Siria). Ambos poseen la nacionalidad siria desde el nacimiento así como la nacionalidad alemana, adquirida mediante naturalización en el caso del Sr. Mamisch y después del matrimonio en el caso de la Sra. Sahyouni. Después de haber vivido en Alemania hasta el año 2003, se trasladaron a Siria y posteriormente residieron de manera intermitente en Alemania, en Kuwait y en el Líbano. En la actualidad, residen de nuevo en Alemania, en domicilios diferentes.

    20. El 19 de mayo de 2013, el Sr. Mamisch manifestó su voluntad de divorciarse de su esposa a través de un representante, que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria). El 20 de mayo de 2013, dicho tribunal declaró el divorcio de los cónyuges.

    21. De la resolución de remisión se desprende que el 12 de septiembre de 2013, la Sra. Sahyouni realizó una declaración, firmada de su puño y letra, acerca del cobro de la compensación que le correspondía en virtud de la legislación religiosa, en concreto un importe total de 20 000 dólares estadounidenses (USD) (aproximadamente 15 000 euros), (10) que tenía el siguiente tenor: «[...] He recibido la compensación íntegra que...

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