Case nº C-306/16 of Tribunal de Justicia, November 09, 2017

Resolution DateNovember 09, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-306/16

En el asunto C-306/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal), mediante resolución de 23 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

António Fernando Maio Marques da Rosa

y

Varzim Sol - Turismo, Jogo e Animação SA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de abril de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Maio Marques da Rosa, por el Sr. J. Carvalho, advogado;

- en nombre del Varzim Sol - Turismo, Jogo e Animação SA, por la Sra. C. Santos Silva y el Sr. N. Guedes Vaz, advogados;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y L.C. Oliveira, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por la Sra. A. Pálfy y los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, H. Shev, U. Persson y N. Otte Widgren y el Sr. F. Bergius, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y G. Braga da Cruz y la Sra. P. Costa de Oliveira, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 1993, L 307, p. 18), en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 (DO 2000, L 195, p. 41) (en lo sucesivo, «Directiva 93/104»), del artículo 5 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. António Fernando Maio Marques da Rosa y Varzim Sol - Turismo, Jogo e Animação SA (en lo sucesivo, «Varzim Sol»), en relación con la concesión al demandante en el asunto principal, en su calidad de trabajador, de un día de descanso semanal obligatorio por cada período de siete días.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 93/104

3 El artículo 5 de la Directiva 93/104, que lleva por título «Descanso semanal», establece:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

[...]

4 La Directiva 93/104 fue derogada y sustituida por la Directiva 2003/88, la cual entro en vigor el 2 de agosto de 2004.

Directiva 2003/88

5 El considerando 15 de la Directiva 2003/88 tiene el siguiente tenor:

Habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenación del tiempo de trabajo en las empresas, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los principios de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

6 El artículo 2 de esta Directiva, que lleva el epígrafe «Definiciones», dispone lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1. “tiempo de trabajo”: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2. “período de descanso” todo período que no sea tiempo de trabajo;

[...]

5. “trabajo por turnos”: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6. “trabajador por turnos”: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos;

[...]

9. “descanso adecuado”: períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo.

7 El artículo 3 de dicha Directiva, bajo el epígrafe «Descanso diario», dispone que:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.

8 El artículo 5 de la misma Directiva, bajo el epígrafe «Descanso semanal», establece:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas.

9 A tenor del artículo 6 de la Directiva 2003/88, titulado «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal»:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

[...]

b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

10 El artículo 15 de dicha Directiva establece:

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

11 A tenor del artículo 16 de la misma Directiva, que lleva el epígrafe «Períodos de referencia»:

Los Estados miembros podrán establecer:

a) para la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de 14 días;

b) para la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses.

[...]

12 El artículo 17 de la citada Directiva dispone que:

[...]

2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse las excepciones previstas en los apartados 3, 4 y 5.

[...]

4. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, caben excepciones a los artículos 3 y 5:

a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;

[...]

13 El artículo 18 de la Directiva 2003/88 preceptúa:

Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que garantice la celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo, podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales, permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos...

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