Case nº C‑165/16 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, November 14, 2017

Resolution DateNovember 14, 2017
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC‑165/16

En el asunto C‑165/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Reino Unido], mediante resolución de 8 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de marzo de 2016, en el procedimiento entre

Toufik Lounes

y

Secretary of State for the Home Department,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça, J. Malenovský, E. Levits, C.G. Fernlund y C. Vajda, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Lounes, por el Sr. P. Saini, Barrister, y la Sra. R. Matharu, Solicitor;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. M. Holt y las Sras. C. Crane y C. Brodie, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Blundell, Barrister;

– en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. E. Montaguti y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Toufik Lounes y el Secretary of State for the Home Department (Ministro del Interior, Reino Unido) en relación con la denegación de la expedición de un permiso de residencia al interesado.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos 5 y 18 de la Directiva 2004/38 exponen:

4 El artículo 1 de esta Directiva dispone:

La presente Directiva establece:

a) las condiciones de ejercicio del derecho de libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

b) el derecho de residencia permanente en el territorio de los Estados miembros de los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia;

[...]

.

5 A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “Ciudadano de la Unión”: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2) “Miembro de la familia”:

a) el cónyuge;

[...]

3) “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.

6 El artículo 3 de la Directiva 2004/38, titulado «Beneficiarios», preceptúa en su apartado 1:

La presente Directiva se aplicará a cualquier ciudadano de la Unión que se traslade a, o resida en, un Estado miembro distinto del Estado del que tenga la nacionalidad, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el punto 2 del artículo 2, que le acompañen o se reúnan con él.

7 El artículo 6 de esta Directiva, titulado «Derecho de residencia por un período de hasta tres meses», estipula lo siguiente:

1. Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.

8 El artículo 7 de dicha Directiva, titulado «Derecho de residencia por más de tres meses», prescribe en sus apartados 1 y 2:

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a) es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b) dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

c) – está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

– cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

[...]

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

9 El artículo 16 de la misma Directiva —que figura en el capítulo IV de ésta, titulado «Derecho de residencia permanente»— está redactado en los siguientes términos:

1. Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.

2. El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.

[...]

4. Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.

Derecho del Reino Unido

10 El Derecho del Reino Unido se adaptó a la Directiva 2004/38 mediante las Immigration (European Economic Area) Regulations 2006 [Reglamento de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2006; en lo sucesivo, «Reglamento de 2006»]. Este Reglamento utiliza los términos «nacional del [Espacio Económico Europeo (EEE)]» en lugar de la expresión «ciudadano de la Unión».

11 En su versión inicial, el artículo 2 de dicho Reglamento definía el concepto de «nacional del EEE» como «cualquier nacional de un Estado del EEE», si bien precisaba que el Reino Unido estaba excluido del concepto de «Estado del EEE».

12 Tras dos modificaciones sucesivas de ese mismo Reglamento, introducidas por las Immigration (European Economic Area) (Amendment) Regulations 2012 (2012/1547) [Reglamento modificativo de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2012 (2012/1547); en lo sucesivo, «Reglamento 2012/1547»] y, posteriormente, por las Immigration (European Economic Area) (Amendment) (n.º 2) Regulations 2012 (2012/2560) [Segundo Reglamento modificativo de Inmigración (Espacio Económico Europeo) de 2012 (2012/2560); en lo sucesivo, «Reglamento 2012/2560»], el citado artículo 2 dispone:

Se entenderá por “nacional del EEE” cualquier nacional de un Estado del EEE que no sea también ciudadano británico.

13 Los artículos 6, 7, 14 y 15 del Reglamento de 2006 transponen al Derecho del Reino Unido los artículos 2, 7 y 16 de la Directiva 2004/38.

Litigio principal y cuestión prejudicial

14 En septiembre de 1996, la Sra. Ormazabal, de nacionalidad española, se...

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