Case nº C-230/16 of Tribunal de Justicia, December 06, 2017

Resolution DateDecember 06, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-230/16

En el asunto C-230/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), mediante resolución de 19 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2016, en el procedimiento entre

Coty Germany GmbH

y

Parfümerie Akzente GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. X. Lopez Bancalari, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Coty Germany GmbH, por los Sres. A. Lubberger y B. Weichhaus, Rechtsanwälte;

- en nombre de Parfümerie Akzente GmbH, por los Sres. O. Spieker y M. Alber, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y A. Lippstreu, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. D. Colas y la Sra. J. Bousin, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. A. Germeaux, asistido por los Sres. P.-E. Partsch y T. Evans, avocats;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman y M. de Ree y por el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz y H. Shev y por el Sr. L. Swedenborg, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Meessen, H. Leupold y T. Christoforou, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 4, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.º 330/2010 de la Comisión, de 20 de abril de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 2010, L 102, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Coty Germany GmbH, un proveedor de productos cosméticos de lujo establecido en Alemania, y Parfümerie Akzente GmbH, un distribuidor autorizado de dichos productos, en relación con la prohibición impuesta a éste, en el marco de un contrato de distribución selectiva entre Coty Germany y sus distribuidores autorizados, de recurrir de forma evidente a terceras empresas en las ventas por Internet de los productos objeto del contrato.

Marco jurídico

3 A tenor del considerando 10 del Reglamento n.º 330/2010, «no han de quedar exentos en virtud del presente Reglamento aquellos acuerdos verticales que contengan restricciones que puedan restringir la competencia y perjudicar a los consumidores o que no sean imprescindibles para alcanzar los efectos de mejora de la eficiencia económica. En particular, los acuerdos verticales que contengan determinados tipos de restricciones de competencia especialmente graves, como los precios de reventa mínimos y fijos y determinados tipos de protección territorial, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de la cuota de mercado de las empresas implicadas».

4 En el artículo 1, apartado 1, letra e), de dicho Reglamento se define el «sistema de distribución selectiva» como «un sistema de distribución por el cual el proveedor se compromete a vender los bienes o servicios contractuales, directa o indirectamente, sólo a distribuidores seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los distribuidores se comprometan a no vender tales bienes o servicios a agentes no autorizados en el territorio en el que el proveedor haya decidido aplicar este sistema».

5 El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento dispone cuanto sigue:

Con arreglo al artículo 101 [TFUE], apartado 3, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el artículo 101 [TFUE], apartado 1, no se aplicará a los “acuerdos verticales”.

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan “restricciones verticales”.

6 Según el artículo 3, apartado 1, del mismo Reglamento:

La exención prevista en el artículo 2 se aplicará siempre que la parte del mercado del proveedor no supere el 30 % del mercado de referencia en el que vende los bienes o servicios contractuales y que la parte del mercado del comprador no supere el 30 % del mercado de referencia en el que compra los servicios o bienes contractuales.

7 Bajo la rúbrica «Restricciones que retiran el beneficio de la exención por categorías (restricciones especialmente graves)», el artículo 4 del Reglamento n.º 330/2010 establece lo siguiente:

La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos verticales que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo control de las partes, tengan por objeto:

[...]

b) la restricción del territorio en el que, o de la clientela a la que, el comprador parte del acuerdo, sin perjuicio de una restricción sobre su lugar de establecimiento, pueda vender los bienes o servicios contractuales [...]:

[...]

c) la restricción de las ventas activas o pasivas a los usuarios finales por parte de los miembros de un sistema de distribución selectiva que operen al nivel de comercio minorista al por menor [...]

[...]

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8 Coty Germany vende productos cosméticos de lujo en Alemania. Comercializa determinadas marcas de este sector mediante un sistema de distribución selectiva, en virtud de un contrato de distribución selectiva que también utilizan las sociedades vinculadas a ella. Este contrato se complementa con distintos contratos especiales, destinados a organizar dicho sistema.

9 Parfümerie Akzente distribuye desde hace muchos años los productos de Coty Germany, como distribuidor autorizado, tanto en sus puntos de venta físicos como en Internet. Una parte de las ventas por Internet se realiza mediante su propia tienda en línea, y otra parte, por medio de la plataforma «amazon.de».

10 De la resolución de remisión se desprende que, en su contrato de distribución selectiva, Coty Germany justifica su sistema de distribución selectiva en estos términos: «el carácter de las marcas de Coty Prestige requiere una distribución selectiva para preservar la imagen de lujo asociada a dichas marcas».

11 En este sentido, por lo que se refiere al comercio físico, el contrato de distribución selectiva establece que todo punto de venta del distribuidor ha de ser autorizado por Coty Germany, lo que implica el cumplimiento de varios requisitos, recogidos en el artículo 2 de dicho contrato, relativos al entorno, acondicionamiento y disposición de esos puntos de venta.

12 En particular, a tenor del artículo 2, apartado 1, punto 3, de dicho contrato, «la adecuación y la disposición del punto de venta, la oferta de productos, la publicidad y la presentación de los productos para su venta deben destacar y reforzar el carácter de lujo de las marcas Coty Prestige. En la apreciación de este criterio se tendrán en cuenta, en particular, las fachadas, el acondicionamiento interior, los suelos, paredes y techos, el mobiliario, así como la superficie de venta y la iluminación, y finalmente la impresión general de orden y limpieza».

13 El artículo 2, apartado 1, punto 6, del referido contrato establece que «la identificación del punto de venta, mediante el nombre de la empresa o la adición de elementos o del lema de la empresa, no podrá sugerir una selección limitada de productos, un acondicionamiento mediocre o una falta de asesoramiento y, en cualquier caso, deberá estar dispuesta de modo que no oculte la decoración ni los expositores del depositario».

14 Por otra parte, el marco contractual que vincula a las partes incluye un acta adicional referente a la venta por Internet, cuyo artículo 1, apartado 3, establece que «el depositario no podrá utilizar un nombre diferente ni recurrir a una tercera empresa que no esté autorizada».

15 A raíz de la entrada en vigor del Reglamento n.º 330/2010, Coty Germany modificó los contratos del sistema de distribución selectiva así como la referida acta adicional, y estableció en la cláusula I, apartado 1, párrafo primero, de ésta que «el depositario podrá ofrecer y vender los productos en Internet, a condición no obstante de que dicha actividad de venta por Internet se realice mediante un “escaparate electrónico” del establecimiento autorizado y que se preserve el carácter de lujo de los productos». Además, la cláusula I, apartado 1, punto 3, de dicha acta adicional prohíbe expresamente el uso de una denominación comercial diferente, así como la intervención reconocible de una tercera empresa que no sea depositario autorizado de Coty Prestige.

16 Parfümerie Akzente se negó a firmar las modificaciones aportadas al contrato de distribución selectiva. Coty Germany interpuso recurso ante un tribunal nacional de primera instancia a fin de que prohibiera a la demandada...

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