Case nº C-598/15 of Tribunal de Justicia, December 07, 2017

Resolution DateDecember 07, 2017
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-598/15

En el asunto C-598/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), mediante auto de 9 de noviembre de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de noviembre de 2015, en el procedimiento entre

Banco Santander, S.A.

y

Cristobalina Sánchez López,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente) y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Banco Santander, S.A., por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A.M. Rodríguez Conde, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M.J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz, N. Ruiz García y D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Banco Santander, S.A., y la Sra. Cristobalina Sánchez López en relación con el procedimiento de reconocimiento de los derechos reales derivados de la adquisición de la vivienda de ésta por parte del Banco Santander en el marco de un procedimiento de adjudicación.

Marco jurídico

Directiva 93/13

3 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 tiene la siguiente redacción:

Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o [la Unión Europea] son parte[s], no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

4 Según el artículo 3, apartado 1, de esta Directiva:

Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

5 El artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

6 Según el artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Derecho español

7 El artículo 250, apartado 1, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC») dispone lo siguiente:

Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea la cuantía, las demandas siguientes:

[...]

7.º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga[n] a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

[...]

8 En virtud del artículo 444, apartado 2, de la LEC, la parte demandada debe, cuando lo solicite el actor, prestar la caución que el tribunal determine para oponerse a la demanda presentada en el marco del procedimiento del artículo 250, apartado 1, punto 7.º, de la LEC. Asimismo, los motivos de oposición que la parte demandada puede formular se enumeran taxativamente en el artículo 444, apartado 2, de la LEC. Entre tales motivos no figura la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento del procedimiento de venta extrajudicial del bien gravado.

9 Con arreglo al artículo 440, apartado 2, de la LEC, si el demandado no comparece al juicio, o comparece pero no presta la caución fijada por el tribunal, éste está obligado, tras apercibir al demandado, a dictar sentencia acordando la «entrega» del inmueble y el lanzamiento de su ocupante.

10 El ejercicio de los derechos derivados de la inscripción de una hipoteca se encuentra regulado, entre otras disposiciones, por el artículo 41 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (BOE n.º 58, de 27 de febrero de 1946, p. 1518; en lo sucesivo, «LH»). Esta disposición establecía, en su versión aplicable al litigio principal, que:

Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la [LEC] contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. [...]

11 El artículo 129, apartado 1, de la LH, en su versión aplicable al litigio principal, tenía la siguiente redacción:

La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en [la LEC] [...].

b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

12 Las disposiciones relativas a la venta extrajudicial contenidas en el artículo 129 de la LH fueron modificadas por el artículo 3, apartado 3, de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social (BOE n.º 116, de 15 de mayo de 2013, p. 36373). Esas modificaciones se aplican a las ventas extrajudiciales de bienes hipotecados que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, cualquiera que fuese la fecha en que se hubiera otorgado la escritura de constitución de hipoteca. Con arreglo a estas modificaciones, por lo que respecta a las ventas extrajudiciales iniciadas antes de la entrada en vigor de esta Ley y en las que no se haya producido la adjudicación del bien hipotecado, el notario acordará su suspensión cuando, en el plazo preclusivo de un mes desde el día siguiente a la entrada en vigor de la mencionada Ley, cualquiera de las partes acredite haber planteado ante el juez competente, conforme a lo previsto por el artículo 129 de la LH, el carácter abusivo de alguna cláusula del contrato de préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que determine la cantidad exigible.

13 Los artículos 234 y siguientes del Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario (BOE n.º 106, de 16 de abril de 1947, p. 2238) precisan cómo se tramitará el procedimiento de venta extrajudicial al que se refiere el artículo 129 de la LH. Estas disposiciones del...

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