Conclusiones nº C-163/16 of Tribunal de Justicia, February 06, 2018

Resolution DateFebruary 06, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-163/16
  1. Introducción

    1. En el presente asunto, el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos) solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95/CE. (2) 2. El 28 de febrero de 2017 el Tribunal de Justicia decidió remitir el asunto a la Sala Novena. El 6 de abril de 2017 se celebró una vista. El 22 de junio de 2017 presenté mis primeras conclusiones en el presente asunto.

    2. El 13 de septiembre de 2017 la Sala Novena decidió, con arreglo al artículo 60, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, devolver el asunto al Tribunal de Justicia para su reasignación a una formación más importante. Ulteriormente, el Tribunal de Justicia reasignó el asunto a la Gran Sala.

    3. Mediante auto de 12 de octubre de 2017, Louboutin y Christian Louboutin (C-163/16, no publicado, EU:C:2017:765), el Tribunal de Justicia acordó la reapertura del procedimiento oral e invitó a los interesados a participar en una nueva vista.

  2. Marco jurídico

    1. Derecho de la Unión

      1. El artículo 3 de la Directiva 2008/95, titulado «Causas de denegación o de nulidad», en su apartado 1, letra b) y letra e), inciso iii), dispone lo siguiente:

      Será denegado el registro o, en el supuesto de estar registrados, podrá declararse la nulidad de:

      [...]

      b) las marcas que carezcan de carácter distintivo;

      [...]

      e) los signos constituidos exclusivamente por:

      [...]

      iii) la forma que dé un valor sustancial al producto;

      [...]

      .

    2. Convenio Benelux

      1. El Derecho de marcas está regulado en los Países Bajos por el Convenio Benelux en materia de propiedad intelectual (marcas, dibujos o modelos), firmado en La Haya el 25 de febrero de 2005 por el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos (en lo sucesivo, «Convenio Benelux»).

      2. El artículo 2.1 del Convenio Benelux, titulado «Signos que pueden constituir una marca Benelux» dispone, en particular, que «no obstante, no podrán considerarse marcas los signos constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto, que da un valor sustancial al producto o que es necesaria para obtener un resultado técnico».

  3. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    1. En respuesta a la invitación dirigida a los interesados a que hace referencia el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Sr. Christian Louboutin y la sociedad Louboutin SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Louboutin»), Van Haren Schoenen BV (en lo sucesivo, «Van Haren»), los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido y la Comisión Europea presentaron sus observaciones en la vista celebrada el 14 de noviembre de 2017. (3) En esa fase del procedimiento, los interesados tuvieron una segunda oportunidad de presentar sus observaciones orales sobre la cuestión prejudicial, formulada en los términos siguientes:

    ¿Se limita el concepto de forma, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva [2008/95] a las características tridimensionales del producto tales como el contorno, la dimensión y el volumen (que han de expresarse en tres dimensiones), o también hace referencia dicha disposición a otras características (no tridimensionales) del producto, como el color?

  4. Análisis

    1. Recordatorio de la interpretación propuesta en mis primeras conclusiones y objeto de las presentes conclusiones

      1. En mis primeras conclusiones efectué un análisis que me llevó a concluir que un signo que combina el color y la forma puede verse afectado por la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95. (4) 10. Por consiguiente, propuse al Tribunal de Justicia que respondiera a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 debe interpretarse en el sentido de que esta disposición puede aplicarse a un signo constituido por la forma del producto y para el que se solicita la protección para un color determinado.

      2. En los puntos 28 a 41 de mis primeras conclusiones, con carácter subsidiario, expuse mis reflexiones sobre la calificación de la marca controvertida. Señalé que la marca controvertida debería equipararse a un signo constituido por la forma del producto y para el que se solicita la protección para un color en relación con esa forma, más que a una marca constituida por un color por sí sólo.

      3. No obstante, como ya había señalado en el punto 31 de mis primeras conclusiones, considero que la calificación de la marca controvertida constituye una apreciación fáctica, que en el presente asunto incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

      4. Lo mismo cabe afirmar en cuanto a la respuesta que debe darse a la cuestión de si el color rojo de la suela da un valor sustancial al producto. Me parece que la posición del órgano jurisdiccional remitente es clara sobre este aspecto y que parte de la premisa de que ha de darse una respuesta afirmativa a dicha cuestión.

      5. No obstante, en los puntos 70 a 72 de mis primeras conclusiones, indiqué en mi propuesta de respuesta a la cuestión prejudicial que el análisis dirigido a determinar si se trata de una forma que da un valor sustancial al producto en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 -y, por tanto, si esta disposición se aplica o no en el caso de autos- se refiere exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no debe tener en cuenta el atractivo que ejerce el producto a causa de la reputación de esta marca o de su titular. Partiendo de esta premisa, formulé la segunda parte de mi propuesta de respuesta a la cuestión prejudicial en los términos siguientes: «El concepto de una forma que “dé un valor sustancial” al producto, en el sentido de esta disposición, se refiere exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no permite tomar en consideración la reputación de la marca o de su titular.»

      6. En las presentes conclusiones abordaré los aspectos tratados en la vista de 14 de noviembre de 2017, de suerte que el análisis recogido en mis primeras conclusiones se completará con consideraciones sobre los diferentes enfoques de los interesados.

      7. En este sentido, formularé antes de nada mis consideraciones sobre la calificación de la marca controvertida en atención a las posiciones defendidas por los interesados en la vista de 14 de noviembre de 2017. Seguidamente, examinaré la incidencia del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1431, (5) que versa en particular sobre el concepto de «marca de posición», en el análisis de mis primeras conclusiones relativas a la calificación de la marca controvertida. A continuación formularé observaciones complementarias sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95 en los contextos, por un lado, de la relación entre dicha Directiva y la Directiva (UE) 2015/2436 (6) y, por otro lado, del ratio del artículo 3, apartado 3, letra e), inciso iii), de la Directiva 2008/95. Por último, examinaré las consecuencias de la solución que había rechazado en mis primeras conclusiones, por la que, no obstante, en la última vista se decantaron diversos interesados, según la cual el interés en mantener en el dominio público determinadas características de los productos puede tenerse en cuenta a efectos del control del carácter distintivo.

    2. Consideraciones complementarias sobre la calificación de la marca controvertida

      1. En mis primeras conclusiones, como acabo de recordar brevemente, me decanté por calificar la marca controvertida como un signo constituido por la forma del producto y para el que se solicita la protección para un color en relación con esa forma, más que como marca de color. (7) 18. Tras oír a los interesados en la vista de 14 de noviembre de 2017, me inclino aún en menor medida a calificar la marca controvertida como marca constituida por un color por sí solo.

      2. En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia formulada en la vista de 14 de noviembre de 2017, Louboutin se pronunció en el sentido de que...

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