Case nº C-274/16 of Tribunal de Justicia, March 07, 2018

Resolution DateMarch 07, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-274/16

Procedimiento prejudicial - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Competencia judicial en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) n.º 44/2001 - Artículo 5, punto 1 - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Artículo 7, punto 1 - Concepto de “materia contractual” - Contrato de prestación de servicios - Vuelo de conexión operado por distintos transportistas aéreos - Concepto de “lugar de cumplimiento” - Reglamento (CE) n.º 261/2004 - Derecho de los pasajeros aéreos a compensación por denegación de embarque y por gran retraso de un vuelo - Acción de compensación dirigida contra el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no domiciliado en un Estado miembro o con el que los pasajeros no tienen ningún vínculo contractual

En los asuntos acumulados C-274/16, C-447/16 y C-448/16,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Düsseldorf (Tribunal Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) y por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania), mediante resoluciones de 3 de mayo (C-274/16) y de 14 de junio de 2016 (C-447/16 y C-448/16), recibidas en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo y el 11 de agosto de 2016, en los procedimientos entre

flightright GmbH

y

Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. (C-274/16),

Roland Becker

y

Hainan Airlines Co. Ltd (C-447/16),

y

Mohamed Barkan,

Souad Asbai,

Assia Barkan,

Zakaria Barkan,

Nousaiba Barkan

y

Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. (C-448/16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de julio de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de flightright GmbH, por los Sres. J.A. Blaffert, F. Schaal, A. Seegers, D. Tuac y O. de Felice, Rechtsanwälte;

- en nombre del Sr. Becker, por el Sr. C. Hormann, Rechtsanwalt;

- en nombre del Sr. Mohamed Barkan, de la Sra. Souad Asbai y de sus hijos menores de edad, Assia, Zakaria y Nousaiba Barkan, por los Sres. J. Kummer y P. Wassermann, Rechtsanwälte;

- en nombre de Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A., por los Sres. V. Beck y E. Schott, Rechtsanwälte;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y la Sra. M. Cancela Carvalho, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. M. Schöll, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de octubre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 5, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), y del artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Estas peticiones se han presentado en el marco de sendos litigios entre, por una parte, flightright GmbH, empresa domiciliada en Postdam (Alemania), y el Sr. Mohamed Barkan, la Sra. Souad Asbai y sus hijos menores de edad, Assia, Zakaria y Nousaiba Barkan (en lo sucesivo, «familia Barkan»), por un lado, y Air Nostrum, Líneas Aéreas del Mediterráneo, S.A. (en lo sucesivo, «Air Nostrum»), transportista aéreo domiciliado en Valencia, por otro, en relación con el abono de una indemnización como consecuencia del retraso de un vuelo (asuntos C-274/16 y C-448/16), y, por otra parte, el Sr. Roland Becker y Hainan Airlines Co. Ltd, transportista aéreo domiciliado en Haikou (China), en relación con el abono de una indemnización por denegación de embarque (asunto C-447/16).

Marco jurídico

Reglamento n.º 44/2001

3 Del considerando 2 del Reglamento n.º 44/2001 se desprende que este tiene por finalidad aplicar, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, «disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por [este] Reglamento».

4 Los considerandos 11 y 12 de dicho Reglamento establecen:

(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.

5 Las reglas de competencia figuran en el capítulo II del mismo Reglamento.

6 El artículo 2 del Reglamento n.º 44/2001, perteneciente a la sección 1 de su capítulo II, dispone en su apartado 1:

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

7 A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001:

Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro [...]

.

8 El artículo 5 de dicho Reglamento, perteneciente a la sección 2 de su capítulo II, titulada «Competencias especiales», establece en su apartado 1:

Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

- cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

- cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).

9 El artículo 60, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentre:

a) su sede estatutaria;

b) su administración central, o

c) su centro de actividad principal.

Reglamento n.º 1215/2012

10 El Reglamento n.º 1215/2012 derogó al Reglamento n.º 44/2001. El tenor de su considerando 4 es casi idéntico al del considerando 2 del Reglamento n.º 44/2001.

11 Los considerandos 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012 establecen:

(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. [...]

12 En la sección 1 del capítulo II de este Reglamento, titulada «Disposiciones generales», su artículo 4, apartado 1, está redactado en idénticos términos a los del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001.

13 En la sección 2 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencias especiales», su artículo 7, punto 1, está redactado en términos casi idénticos a los del artículo 5, punto 1, del Reglamento n.º 44/2001.

14 De conformidad con el artículo 66, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012, las disposiciones de este Reglamento solamente serán aplicables a las acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015.

Reglamento (CE) n.º 261/2004

15 Con arreglo a los considerandos 1, 2, 7 y 8 del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91 (DO 2004, L 46, p. 1):

(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado...

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