Case nº C-431/16 of Tribunal de Justicia, March 15, 2018

Resolution DateMarch 15, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-431/16

Procedimiento prejudicial - Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Artículos 12 y 46 bis a 46 quater - Prestaciones de la misma naturaleza - Concepto - Norma que prohíbe la acumulación - Concepto - Requisitos - Norma nacional que establece un complemento de la pensión de incapacidad permanente total para los trabajadores mayores de 55 años - Suspensión del complemento en caso de empleo o de percepción de una pensión de jubilación

En el asunto C-431/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 11 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de agosto de 2016, en el procedimiento entre

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS),

y

José Blanco Marqués,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Levits, Presidente de Sala, y la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por el Sr. A. Trillo García y la Sra. M. Baró Pazos, Letrados;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Lozano Palacios y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, 12 y 46 bis a 46 quater del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) n.º 592/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (DO 2008, L 177, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.º 1408/71»), así como de los artículos 3, 10 y 53 a 55 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por un lado, y el Sr. Blanco Marqués, por otro, en relación con la resolución del INSS por la que se suspende el abono del complemento de pensión de incapacidad permanente total del Sr. Blanco Marqués debido a la percepción de una pensión de jubilación suiza.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Con arreglo al vigésimo primer considerando del Reglamento n.º 1408/71, es necesario, «para proteger a los trabajadores migrantes y a sus supervivientes de una aplicación demasiado rigurosa de las cláusulas nacionales de reducción, suspensión o supresión, [...] incluir disposiciones que condicionen estrictamente la aplicación de dichas cláusulas».

4 El artículo 1, letra j), de este Reglamento define el término «legislación» en el sentido de que designa, para cada Estado miembro, «las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social [...]».

5 El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Campo de aplicación material», establece lo siguiente en su apartado 1:

El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez, comprendidas las destinadas a mantener o a mejorar la capacidad de ganancia;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

6 El artículo 12 del mismo Reglamento, titulado «No acumulación de prestaciones», dispone:

1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60.

2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

3. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en el caso en que el beneficiario de prestaciones de invalidez o de prestaciones anticipadas de vejez ejerza una actividad profesional, le afectarán aunque ejerza su actividad profesional en el territorio de otro Estado miembro.

[...]

7 El artículo 46 del Reglamento n.º 1408/71 prevé:

1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 ni al apartado 3 del artículo 40, se aplicarán las reglas siguientes:

a) la institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:

i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique,

ii) y, por otra, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2;

[...]

.

8 El artículo 46 bis de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros», establece:

1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los periodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza.

3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza diferente o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:

a) sólo se considerarán las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación del primer Estado miembro o de otros ingresos obtenidos en otro Estado miembro si la legislación del primer Estado miembro establece el cómputo de las prestaciones o ingresos obtenidos en el extranjero;

b) se tomará en consideración el importe de las prestaciones que ha de abonar otro Estado miembro antes de la deducción del impuesto, de las cotizaciones de la seguridad social y otras retenciones individuales;

c) no se tomará en consideración el importe de las prestaciones adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro y que se hayan abonado sobre la base de un seguro voluntario o facultativo continuado;

d) cuando con arreglo a la legislación de un único Estado miembro sean aplicables cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o de distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otros Estados miembros o de otros ingresos obtenidos en el territorio de otros Estados miembros, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación o de los ingresos adquiridos en el territorio de los demás Estados miembros.

9 Con arreglo al artículo 46 ter del mismo Reglamento, que lleva por título «Disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros»:

1. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.

2. Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:

a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV, o

...

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