ASUNTO nº T‑1/17 of Tribunal de Justicia, Sala Novena, March 15, 2018

Resolution DateMarch 15, 2018
Issuing OrganizationSala Novena
Decision NumberT‑1/17

En el asunto T‑1/17,

La Mafia Franchises, S.L., con domicilio social en Zaragoza, representada por el Sr. I. Sempere Massa, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de octubre de 2016 (asunto R 803/2016‑1) relativa a un procedimiento de nulidad entre la República Italiana y La Mafia Franchises,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por los Sres. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y R. da Silva Passos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. I. Dragan, administrador;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de enero de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la República Italiana presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2017;

celebrada la vista el 22 de noviembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 30 de noviembre de 2006, La Honorable Hermandad, S.L., a la que sucedió la recurrente, La Mafia Franchises, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada, sustituido a su vez por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es la siguiente marca figurativa:

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3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 25, 35 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

– Clase 25: «Calzados (excepto ortopédicos), artículos de vestir, camisetas, gorras».

– Clase 35: «Servicios de asesores para la organización y dirección de negocios; asistencia en la dirección de negocios; consultas para la dirección de negocios; servicios de asesores para la dirección de empresas; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; servicios de publicidad; servicios de emisión de franquicias relativas a la restauración (alimentación) y cafés-restaurantes».

– Clase 43: «Servicios de restauración (alimentación), bares, cafeterías, cafés-restaurantes».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 24/2007, de 11 de junio de 2007. La marca controvertida fue registrada el 20 de diciembre de 2007 con el número 5510921.

5 El 23 de julio de 2015, la República Italiana presentó ante la EUIPO una solicitud con objeto de que se declarara la nulidad de la marca controvertida para todos los productos y servicios para los que había sido registrada.

6 El motivo de nulidad invocado en apoyo de dicha solicitud era el previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001]. La República Italiana alegó, esencialmente, que la marca controvertida era contraria al orden público y a las buenas costumbres, habida cuenta de que el elemento denominativo «mafia» remitía a una organización criminal y de que el uso que se hacía de la referida marca a fin de designar la cadena de restaurantes de la recurrente, además de suscitar sentimientos profundamente negativos, tenía el efecto de «manipular» la imagen positiva de la gastronomía italiana y de banalizar el sentido negativo de dicho elemento.

7 La División de Anulación estimó la solicitud de nulidad mediante resolución de 3 de marzo de 2016.

8 El 29 de abril de 2016, la recurrente interpuso un recurso contra la resolución de la División de Anulación.

9 Mediante resolución de 27 de octubre de 2016 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO confirmó que la marca controvertida era contraria al orden público y desestimó el recurso.

10 Con carácter previo, la Sala de Recurso precisó que la contrariedad al orden público de la marca controvertida debía apreciarse a la luz de la percepción del público pertinente situado en el territorio de la Unión Europea o en una parte de dicho territorio, entendiéndose que un registro de marca de la Unión debía anularse si existía un motivo de anulación en tan sólo una parte de la Unión.

11 La Sala de Recurso consideró, a continuación, que, habida cuenta de su tamaño y de su posición en la marca controvertida, el elemento denominativo «la mafia» dominaba dicha marca. La Sala de Recurso subrayó que la Mafia era una organización criminal que el Gobierno italiano combatía mediante legislación y medidas de aplicación específicas. Además, la Sala de Recurso recordó que la lucha contra el crimen organizado también era un objetivo principal de las instituciones de la Unión. La Sala de Recurso precisó, por otra parte, que la EUIPO, en cuanto organismo de la Unión, debía adoptar una posición estricta en los asuntos que vulneran los principios y los valores básicos de la sociedad europea, al igual que le incumbe denegar el registro, por ser contraria al orden público, de cualquier marca de la Unión respecto de la que quepa considerar que apoya a una organización criminal o le beneficia. Al término de este examen, la Sala de Recurso consideró, por una parte, que la marca controvertida promovía manifiestamente la organización criminal conocida con el nombre de Mafia y, por otra, que el conjunto de los elementos denominativos de la marca controvertida transmitía un mensaje de cordialidad y de banalización del elemento denominativo «mafia», deformando de este modo la gravedad que transmite.

12 Por último...

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