Case nº C-483/16 of Tribunal de Justicia, May 31, 2018

Resolution DateMay 31, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-483/16

Procedimiento prejudicial - Protección de los consumidores - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Artículo 7, apartado 1 - Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera - Normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para impugnar el carácter abusivo - Principio de equivalencia - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Derecho a la tutela judicial efectiva

En el asunto C-483/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Hungría), mediante resolución de 29 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Zsolt Sziber

y

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

con intervención de:

Mónika Szeder,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por los Sres. T. Kende y P. Sonnevend, ügyvédek;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 169 TFUE; de los artículos 20, 21, 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en combinación con el artículo 8 de esta Directiva, y del considerando 47 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «ERSTE Bank») relativo a una pretensión declarativa del carácter abusivo de determinadas cláusulas introducidas en un contrato de préstamo celebrado para la adquisición de una vivienda, desembolsado y amortizado en forintos húngaros (HUF), pero que se había registrado en francos suizos (CHF) sobre la base del tipo de cambio vigente el día del desembolso.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 87/102/CEE

3 Según el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), esta Directiva no se aplica a los contratos de crédito o de promesa de crédito destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto.

Directiva 93/13

4 El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone:

[...] Los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores

.

5 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

6 A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

Directiva 2008/48

7 El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48 establece lo siguiente:

La presente Directiva no se aplicará a:

a) los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble

.

Derecho húngaro

Antiguo Código Civil

8 El artículo 239/A, apartado 1, de la Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley IV de 1959, del Código Civil), en su versión vigente hasta el 14 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «antiguo Código Civil»), disponía lo siguiente:

Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato o de alguna de las cláusulas del contrato (invalidez parcial) sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias asociadas a la invalidez.

Código Civil

9 A tenor del artículo 6:108 de la Polgári Törvénykönyvről szóló 2013. évi V. törvény (Ley V de 2013, del Código Civil), vigente desde el 15 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «Código Civil»):

1. Ningún derecho podrá fundamentarse en un contrato inválido ni podrá reclamarse el cumplimiento contractual. El órgano jurisdiccional determinará, en virtud de una solicitud en este sentido de una de las partes, las demás consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, respetando lo dispuesto en materia de prescripción y usucapión.

2. Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias asociadas a la invalidez.

3. El órgano jurisdiccional podrá pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez apartándose incluso de lo solicitado por las partes, pero no podrá aplicar una solución a la que se opongan las dos partes.

Ley DH 1

10 A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1»]:

La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con los consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, el concepto de “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se referirá a cualquier contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (vinculado a, o denominado en, una moneda extranjera y amortizado en HUF) o basado en HUF celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, si incorpora condiciones generales de la contratación o condiciones contractuales que no hayan sido negociadas individualmente que contengan cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 1, o artículo 4, apartado 1.

11 El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 dispone:

1. En los contratos de préstamo celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas -con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente- en virtud de las cuales la entidad de crédito, para desembolsar el importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del leasing, disponga la aplicación del tipo de compra y, para amortizar la deuda, la del tipo de venta o la de un tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

2. En lugar de la cláusula nula a que se refiere el apartado 1 se aplicará, tanto por lo que respecta al desembolso como a la amortización (incluido el pago de las cuotas y de todos los gastos, tasas y comisiones fijados en moneda extranjera), el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente.

12 El artículo 4 de la misma Ley establece lo siguiente:

1. Por lo que respecta a los contratos de préstamo celebrados con consumidores que incluyan la posibilidad de que se lleve a cabo una modificación unilateral del contrato, se presumirá que son abusivas las cláusulas que formen parte de dicho contrato -con excepción de las que hayan sido negociadas individualmente- que permitan un incremento unilateral de los intereses o un aumento unilateral de los gastos y comisiones. [...]

2. La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si la entidad de crédito no ha instado [...] la tramitación de un proceso civil, o si el órgano jurisdiccional ha desestimado el recurso o ha archivado la causa, salvo que, en el caso de la cláusula contractual, pueda incoarse el procedimiento [...], pero no haya sido incoado, o que, habiéndolo sido, el órgano jurisdiccional no haya apreciado la nulidad de la cláusula contractual con arreglo al apartado 2a.

2a. La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si un órgano jurisdiccional ha apreciado su nulidad en virtud de la ley especial en materia de liquidación de cuentas en un procedimiento incoado en interés público por la autoridad de supervisión.

3. En los supuestos a los que se refieren los apartados 2 y 2a, la entidad de crédito procederá a realizar una liquidación de cuentas con el consumidor en los términos que establezca una ley especial.

Ley DH 2

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