Case nº C‑524/15 of Tribunal de Justicia, Gran Sala, March 20, 2018

Resolution DateMarch 20, 2018
Issuing OrganizationGran Sala
Decision NumberC‑524/15

En el asunto C‑524/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bergamo (Tribunal de Bérgamo, Italia), mediante resolución de 16 de septiembre de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de octubre de 2015, en el proceso penal contra

Luca Menci,

con intervención de:

Procura della Repubblica,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, T. von Danwitz (Ponente), A. Rosas y E. Levits, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, J.-C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2016;

visto el auto de reapertura de la fase oral de 25 enero de 2017 y celebrada la vista el 30 de mayo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Menci, por los Sres. G. Broglio y V. Meanti y la Sra. I. Dioli, avvocati;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. G. Galluzzo, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y D. Klebs, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y por el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas, G. de Bergues y F.‑X. Bréchot y las Sras. S. Ghiandoni y E. de Moustier, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M.K. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. H. Krämer y por las Sras. M. Owsiany-Hornung y F. Tomat, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 4 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra el Sr. Luca Menci relativo a infracciones en materia de impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Marco jurídico

CEDH

3 El artículo 4 del Protocolo n.º 7 al CEDH, titulado «Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces», dispone lo siguiente:

1. Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3. No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio.

Derecho de la Unión

4 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1), determina las operaciones sujetas al IVA.

5 A tenor del artículo 273 de esta Directiva:

Los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que [se] respete el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros por sujetos pasivos, a condición [de] que dichas obligaciones no den lugar, en los intercambios entre los Estados miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.

Derecho italiano

6 El artículo 13, apartado 1, del decreto legislativo n.º 471 — Riforma delle sanzioni tributarie non penali in materia di imposte dirette, di imposta sul valore aggiunto e di riscossione dei tributi, a norma dell’articolo 3, comma 133, lettera q), della legge 23 dicembre 1996, n.º 662 [Decreto Legislativo n.º 471, relativo a la reforma de las sanciones tributarias no penales en materia de impuestos directos, de impuesto sobre el valor añadido y de recaudación tributaria, de conformidad con el artículo 3, párrafo 133, letra q), de la Ley n.º 662, de 23 de diciembre de 1996], de 18 de diciembre de 1997 (suplemento ordinario de la GURI n.º 5, de 8 de enero de 1998), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 471/97»), tenía la siguiente redacción:

El que elude, total o parcialmente, en los plazos reglamentarios, los pagos a cuenta, periódicos, de cantidades pendientes o a saldo del impuesto resultantes de la declaración, previa deducción, en estos casos, de los importes de los pagos periódicos o a cuenta, aunque no hayan sido efectuados, estará sujeto a una sanción administrativa por un importe igual al 30 % de cada suma no abonada, incluso cuando, tras la corrección de los errores materiales o de cálculo detectados durante la comprobación de la declaración anual, resulte que la cuantía adeudada es mayor o que la deducción aplicable es inferior. [...]

7 El artículo 10 bis, apartado 1, del decreto legislativo n.º 74 — Nuova disciplina dei reati in materia di imposte sui redditi e sul valore aggiunto, a norma dell’articolo 9 della legge 25 giugno 1999, n.º 205 (Decreto Legislativo n.º 74, sobre la nueva normativa de las infracciones en materia de impuesto sobre la renta y de impuesto sobre el valor añadido, en aplicación del artículo 9 de la Ley n.º 205, de 25 de junio de 1999), de 10 de marzo de 2000 (GURI n.º 76, de 31 de marzo de 2000, p. 4), en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.º 74/2000»), disponía:

Será sancionado con una pena privativa de libertad de seis meses a dos años el obligado tributario que no ingrese en el plazo previsto para la presentación de la declaración anual en concepto de sustituto del contribuyente las retenciones adeudadas sobre la base de esa misma declaración o resultantes de la certificación expedida a los sujetos pasivos a los que dicha persona sustituya, por un importe superior a 50 000 euros en cada período impositivo.

8 El artículo 10 ter, apartado 1, de dicho Decreto Legislativo, titulado «Elusión del pago del IVA», en su versión vigente en la fecha de los hechos del litigio principal, establecía lo siguiente:

La disposición del artículo 10 bis se aplicará dentro de los límites previstos también a quien no ingrese la deuda tributaria en concepto de impuesto sobre el valor añadido, resultante de la declaración anual, en el plazo reglamentario establecido para el pago a cuenta correspondiente al período impositivo sucesivo.

9 El artículo 20 del citado Decreto Legislativo, titulado «Relaciones entre el procedimiento penal y el procedimiento fiscal», establece en su apartado 1:

El procedimiento administrativo de control impositivo para determinar el importe que debe cobrarse y el procedimiento ante el órgano jurisdiccional tributario no podrán suspenderse durante la tramitación del proceso penal que tenga por objeto los mismos hechos o hechos cuya constatación sea esencial para la finalización del procedimiento.

10 El artículo 21 del mismo Decreto Legislativo, titulado «Sanciones administrativas para las infracciones consideradas delictivas», establece en sus apartados 1 y 2:

1. La Administración competente impondrá en cualquier caso las sanciones administrativas relativas a las infracciones tributarias inscritas en el registro de infracciones penales.

2. Estas sanciones no serán ejecutivas respecto a personas distintas de las indicadas en el artículo 19, apartado 2, a menos que el procedimiento penal haya concluido mediante el archivo o con una sentencia irrevocable de absolución o de exculpación que excluya la relevancia penal de la acción. En este último caso, los plazos para el cobro comenzarán a contar a partir de la fecha de comunicación a la Administración competente de la decisión de archivo o de la sentencia de absolución o de exculpación; la comunicación será efectuada por el secretario del órgano jurisdiccional que haya emitido dicha decisión.

Procedimiento principal y cuestión prejudicial

11 El Sr. Menci fue objeto de un procedimiento administrativo en el que se le reprochó no haber pagado en los plazos fijados por la ley, en su condición de titular de la empresa individual homónima, el IVA resultante de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2011, que ascendía a un importe total de 282 495,76 euros.

12 Ese procedimiento dio lugar a una resolución de la Amministrazione Finanziaria (Administración tributaria, Italia) mediante la que dicha Administración ordenó al Sr. Menci que pagara el importe del IVA devengado y le impuso además, con base en el artículo 13, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 471/97, una sanción administrativa por importe de 84 748,74 euros, constitutiva del 30 % de la deuda tributaria...

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