Case nº C-57/17 of Tribunal de Justicia, June 28, 2018

Resolution DateJune 28, 2018
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-57/17

En el asunto C-57/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 19 de enero de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 3 de febrero de 2017, en el procedimiento entre

Eva Soraya Checa Honrado

y

Fondo de Garantía Salarial,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de enero de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Checa Honrado, por la Sra. A. de Oyagüe Collados, abogada;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Valero e I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Sra. Eva Soraya Checa Honrado y el Fondo de Garantía Salarial (en lo sucesivo, «Fogasa»), en relación con la negativa de este a asumir, a raíz de la insolvencia del empresario de la Sra. Checa Honrado, el pago de la indemnización debida por extinción de su contrato de trabajo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 La Directiva 2008/94 codificó la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en la versión modificada en último lugar por la Directiva 2002/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 270, p. 10), y la derogó.

4 Según el considerando 3 de la Directiva 2008/94:

Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión Europea]. A tal efecto, los Estados miembros deben crear una institución que garantice a los trabajadores asalariados afectados el pago de sus créditos impagados.

5 A tenor del artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/94:

1. La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, en el sentido del artículo 2, apartado 1.

2. Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores afectados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

6 El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/94 establece lo siguiente:

La presente Directiva no afectará al Derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos “trabajador asalariado”, “empresario”, “remuneración”, “derecho adquirido” y “derecho en vías de adquisición”.

7 El artículo 3 de la Directiva 2008/94 dispone lo siguiente:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno.

Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.

8 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/94 confiere a los Estados miembros la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo 3 de esa misma Directiva. Según los apartados 2 y 3 de dicho artículo 4, la limitación de la referida obligación puede afectar tanto a la duración del período que da lugar al pago por la institución de garantía de los créditos impagados como al límite máximo de los pagos efectuados por dicha institución.

9 A tenor del artículo 12 de la Directiva 2008/94:

La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

[...]

.

Derecho español

10 El artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Estatuto de los Trabajadores»), está redactado en los siguientes términos:

1. El [Fogasa] [...] abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario [...]

2. El [Fogasa], en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos, conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley [...]

[...]

.

11 El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores establece lo siguiente:

1. El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la...

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