Case nº C-193/17 of Tribunal de Justicia, January 22, 2019

Resolution DateJanuary 22, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-193/17

En el asunto C-193/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 24 de marzo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de abril de 2017, en el procedimiento entre

Cresco Investigation GmbH

y

Markus Achatzi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidente, los Sres. J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, las Sras. A. Prechal y C. Toader y el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, M. Ilešič, M. Safjan, D. Šváby, C. Vajda y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de abril de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Cresco Investigation GmbH, por la Sra. M. Zehetbauer, Rechtsanwältin;

- en nombre del Sr. Achatzi, por el Sr. A. Obereder, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por los Sres. P. Gentili y F. De Luca, avvocati dello Stato;

- en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y por las Sras. M. Szwarc y A. Siwek, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.-R. Killmann y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») así como de los artículos 1, 2, apartados 2, letra a), y 5, y 7, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CEdel Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Cresco Investigation GmbH (en lo sucesivo, «Cresco») y el Sr. Markus Achatzi, en relación con el derecho de este último a un complemento salarial por el trabajo realizado durante un Viernes Santo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El considerando 24 de la Directiva 2000/78 indica lo siguiente:

La Unión Europea, en su Declaración n.º 11 sobre el estatuto de las Iglesias y las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de Ámsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las Iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional.

4 El artículo 1 de esta Directiva es del siguiente tenor:

La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.

5 El artículo 2 de dicha Directiva dispone lo siguiente:

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[...]

5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

6 El artículo 7 de la misma Directiva, bajo la rúbrica «Acción positiva y medidas específicas», establece lo siguiente en su apartado 1:

Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

7 El artículo 16 de la Directiva 2000/78 dispone lo siguiente:

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:

a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b) se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas o en los estatutos de las profesiones independientes y de las organizaciones sindicales y empresariales.

Derecho austriaco

8 El artículo 1, apartado 1, de la Arbeitsruhegesetz (Ley sobre el Descanso Laboral; BGBl. 144/1983), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre el Descanso Laboral»), establece lo siguiente:

La presente Ley federal se aplicará a los trabajadores de todo tipo, sin perjuicio de las disposiciones en sentido contrario de la presente Ley.

9 El artículo 7 de esta Ley dispone lo siguiente:

(1) En los días festivos, el trabajador tendrá derecho a un período continuado de descanso de al menos 24 horas, que comenzará no antes de las 0 horas y no más tarde de las 6 horas del día festivo.

(2) A efectos de la presente Ley federal, serán días festivos:

El 1 de enero (día de Año Nuevo), el 6 de enero (Epifanía), el Lunes de Pascua, el 1 de mayo (fiesta estatal), la Ascensión, el Lunes de Pentecostés, el día del Corpus Christi, el 15 de agosto (Asunción), el 26 de octubre (fiesta nacional), el 1 de noviembre (Todos los Santos), el 8 de diciembre (Inmaculada Concepción), el 25 de diciembre (Navidad) y el 26 de diciembre (San Esteban).

(3) Para los miembros de las Iglesias Evangélicas de la confesión de Augsburgo y de la confesión helvética, de la Iglesia Católica Antigua y de la Iglesia Evangélica Metodista, también será festivo el Viernes Santo.

[...]

.

10 De acuerdo con el artículo 9 de la misma Ley:

(1) No haber trabajado por ser día festivo [...] no conllevará para el trabajador la pérdida de la retribución correspondiente a ese día.

(2) El trabajador tendrá derecho a la misma retribución que habría percibido si no hubiera quedado exento de trabajar por las razones mencionadas en el apartado 1.

[...]

(5) El trabajador que desempeñe su trabajo en un día festivo tendrá derecho, además de a la retribución a que se refiere el apartado 1, a una retribución correspondiente al trabajo realizado, a no ser que se haya acordado un descanso compensatorio con arreglo al artículo 7, apartado 6.

11 La Directiva 2000/78 fue transpuesta al Derecho austriaco mediante la Gleichbehandlungsgesetz (Ley relativa a la Igualdad de Trato; BGBl. I, 66/2004), que establece un principio de no discriminación en la relación laboral, en particular por motivos de religión o de convicciones, en lo que respecta tanto a la determinación de la retribución como a las demás condiciones de trabajo.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12 En virtud del artículo 7, apartado 3, de la Ley sobre el Descanso Laboral, el Viernes Santo es un día festivo remunerado, acompañado de un período de descanso de veinticuatro horas, para los miembros de las Iglesias evangélicas de la confesión de Augsburgo y de la confesión helvética, de la Iglesia católica antigua y de la Iglesia evangélica metodista (en lo sucesivo «Iglesias contempladas en la Ley sobre el Descanso Laboral»). Si un miembro de alguna de esas Iglesias trabaja, sin embargo, durante ese día tiene derecho a una retribución adicional por ese día festivo (en lo sucesivo, «complemento por trabajo en día festivo»).

13 El Sr. Achatzi es un trabajador por cuenta ajena de Cresco, agencia de detectives privados, y no es miembro de ninguna de las Iglesias contempladas en la Ley sobre el Descanso Laboral. Considera discriminatoria la decisión de no abonarle el complemento por trabajo en día festivo por el trabajo que desempeñó el 3 de abril de 2015, día de Viernes Santo, y reclama a su empleador, por este concepto, el pago de 109,09 euros más los intereses correspondientes.

14 El tribunal de apelación modificó la sentencia de primera instancia, que había desestimado la demanda presentada por el Sr. Achatzi.

15 El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que conoce del recurso de casación interpuesto por Cresco contra la sentencia de apelación, señala en primer lugar que, de los trece días festivos enumerados en el artículo 7, apartado 2, de la Ley sobre el Descanso Laboral, todos ellos -salvo el 1 de mayo y el 26 de octubre, carentes de connotación religiosa- guardan relación con el cristianismo, estando incluso dos de ellos ligados exclusivamente al catolicismo. Además, todos esos días son no laborables y remunerados para todos los trabajadores, al margen de su pertenencia religiosa.

16 El tribunal remitente destaca a continuación que el régimen especial establecido en el artículo 7, apartado 3, de la Ley sobre el Descanso Laboral tiene por objeto permitir que los miembros de las Iglesias contempladas en esa disposición practiquen su religión en un día de celebración...

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