Case nº C-614/17 of Tribunal de Justicia, May 02, 2019

Resolution DateMay 02, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-614/17

En el asunto C-614/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 19 de octubre de 2017, recibido en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2017, en el procedimiento entre

Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego

e

Industrial Quesera Cuquerella, S.L.,

Juan Ramón Cuquerella Montagud,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe y los Sres. D. Šváby, S. Rodin (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de octubre de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, por el Sr. M. Pomares Caballero, abogado;

- en nombre de Industrial Quesera Cuquerella, S.L., y del Sr. Cuquerella Montagud, por los Sres. J.A. Vallejo Fernández, F. Pérez Álvarez y J. Pérez Itarte, abogados;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. A. Rubio González y por la Sra. V. Ester Casas, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, M. Hellmann y J. Techert, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y S. Horrenberger y por las Sras. A.-L. Desjonquères y C. Mosser, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Galindo Martín y por los Sres. D. Bianchi e I. Naglis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2006, L 93, p. 12).

2 Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego (en lo sucesivo, «Fundación Queso Manchego»), por una parte, e Industrial Quesera Cuquerella, S.L. (en lo sucesivo, «IQC»), y el Sr. Juan Ramón Cuquerella Montagud, por otra parte, en relación, entre otros extremos, con la utilización por IQC de ciertas etiquetas para identificar y comercializar quesos que no están amparados por la denominación de origen protegida (DOP) «queso manchego».

Marco jurídico

3 Los considerandos 4 y 6 del Reglamento n.º 510/2006 exponen lo siguiente:

(4) Dada la enorme variedad de productos comercializados y la gran cantidad de información sobre los mismos, el consumidor, para poder elegir mejor, debe disponer de datos claros y concisos acerca del origen del producto.

[...]

(6) En el caso de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas se hace necesario adoptar un enfoque comunitario. Un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el desarrollo de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen ya que este marco garantiza, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de competencia leal entre los productores de los productos que se benefician de estas indicaciones y hace que dichos productos gocen de una mayor credibilidad a los ojos de los consumidores.

4 A tenor del artículo 2, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento:

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “denominación de origen”: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y

- cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada

.

5 El artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

[...]

b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto y aunque la denominación protegida esté traducida o vaya acompañada de una expresión como “género”, “tipo”, “método”, “estilo”, “imitación” o una expresión similar;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

[...]

.

6 El artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento establece lo siguiente:

Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica se registre de acuerdo con el presente Reglamento, se denegarán las solicitudes de registro de marcas que respondan a alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 13 y que se refieran a la misma clase de productos, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación de la solicitud de registro a la Comisión [Europea].

Se anularán las marcas registradas de manera contraria al párrafo primero.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7 La Fundación Queso Manchego se encarga de la gestión y protección de la DOP «queso manchego». En tal condición, presentó contra los demandados en el litigio principal una demanda ante el juzgado español de primera instancia competente, con objeto de que se declarara que tanto las etiquetas utilizadas por IQC para identificar y comercializar los quesos «Adarga de Oro», «Super Rocinante» y «Rocinante», que no están amparados por la DOP «queso manchego», como el empleo de los términos «Quesos Rocinante», constituyen una infracción de la DOP «queso manchego», en la medida en que tales etiquetas y términos suponen una evocación ilícita de esa DOP a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 510/2006.

8 El juzgado español de primera instancia desestimó la referida demanda, basándose en que los signos y las denominaciones utilizados por IQC para comercializar aquellos de sus quesos que no estaban amparados por la DOP «queso manchego» no tenían parecido gráfico o fonético con las denominaciones de origen protegidas (DOP) «queso manchego» o «la Mancha» y que la utilización de signos como la denominación «Rocinante» o la imagen del personaje literario de don Quijote de la Mancha suponen una evocación de la región de la Mancha, pero no...

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