Case nº C-25/18 of Tribunal de Justicia, May 08, 2019

Resolution DateMay 08, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-25/18

Procedimiento prejudicial - Cooperación judicial en materia civil - Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (UE) n.º 1215/2012 - Artículo 7, punto 1, letra a) - Competencia especial en materia contractual - Concepto de materia contractual - Acuerdo de la junta general de propietarios de un inmueble - Obligación de los propietarios de pagar las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad de propietarios fijadas mediante este acuerdo - Acción judicial por la que se solicita la ejecución de esta obligación - Ley aplicable a las obligaciones contractuales - Reglamento (CE) n.º 593/2008 - Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) - Conceptos de “contrato de prestación de servicios” y de “contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario” - Acuerdo de la junta general de los propietarios de un inmueble relativo a los gastos de mantenimiento de sus elementos comunes

En el asunto C-25/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okrazhen sad - Blagoevgrad (Tribunal Provincial de Blagoevgrad, Bulgaria), mediante resolución de 19 de diciembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2018, en el procedimiento entre

Brian Andrew Kerr

y

Pavlo Postnov,

Natalia Postnova,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y la Sra. C. Toader y los Sres. L. Bay Larsen y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Gobierno letón, por las Sras. I. Kucina y V. Soņeca, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y por las Sras. M. Heller yY. Marinova, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), y del artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, el Sr. Brian Andrew Kerr y, por otra parte, el Sr. Pavlo Postnov y la Sra. Natalia Postnova en relación con el impago, por estos últimos, de las cuotas anuales del presupuesto de la comunidad de propietarios correspondientes a un inmueble en régimen de propiedad horizontal, cuya gestión corresponde al Sr. Kerr en su calidad de administrador.

Marco jurídico

Reglamento n.º 1215/2012

3 Según los considerandos 4, 15 y 16 del Reglamento n.º 1215/2012:

(4) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[...]

(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.

4 El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

5 El artículo 7 del mencionado Reglamento prevé:

Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1) a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

[...]

.

6 El artículo 24 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

[...]

Reglamento n.º 593/2008

7 Los considerandos 7 y 17 del Reglamento n.º 593/2008 indican:

(7) El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [(DO 2007, L 199, p. 40)].

[...]

(17) Por lo que se refiere a la ley aplicable a falta de elección, los conceptos de “prestación de servicios” y de “venta de mercaderías” deben interpretarse del mismo modo que al aplicar el artículo 5 del Reglamento [n.º 44/2001], en cuanto la venta de mercaderías y la prestación de servicios están cubiertos por dicho Reglamento. Aunque los contratos de franquicias y de distribución son contratos de servicios, están sujetos a normas específicas.

8 El artículo 1 del Reglamento n.º 593/2008 dispone:

1. El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

[...]

2. Se excluirán del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[...]

f) las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, relativas a cuestiones como la constitución, mediante registro o de otro modo, la...

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