Case nº C-390/18 of Tribunal de Justicia, December 19, 2019

Resolution DateDecember 19, 2019
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-390/18

En el asunto C-390/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), mediante resolución de 7 de junio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2018, en el procedimiento penal contra

X,

con intervención de

YA,

Airbnb Ireland UC,

Hôtelière Turenne SAS,

Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (AHTOP),

Valhotel,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. A. Arabadjiev, E. Regan y P. G. Xuereb y la Sra. L. S. Rossi, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, D. Šváby (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Airbnb Ireland UC, por los Sres. D. Van Liedekerke, O. W. Brouwer y A. A. J. Pliego Selie, advocaten;

- en nombre de la Association pour un hébergement et un tourisme professionnels (AHTOP), por los Sres. B. Quentin y G. Navarro y la Sra. M. Robert, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier y el Sr. R. Coesme, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y T. Müller, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, inicialmente por la Sra. D. Holderer y posteriormente por el Sr. T. Uri, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. L. Malferrari, É. Gippini Fournier y S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de abril de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal contra X en el que se le imputan, entre otros, hechos relativos al manejo de fondos para actividades de intermediación y de gestión de inmuebles y fondos de comercio por una persona desprovista de tarjeta profesional.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 98/34

3 El artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), establece lo siguiente:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

- “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;

- “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;

- “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

[…]

Directiva (UE) 2015/1535

4 La Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 2015, L 241, p. 1) derogó, a partir del 7 de octubre de 2015, la Directiva 98/34 y la sustituyó.

5 El artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535 dispone:

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b) “servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

A efectos de la presente definición, se entenderá por:

i) “a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,

ii) “por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,

iii) “a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.

En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición

.

6 El artículo 5, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[…]

7 Con arreglo al artículo 10, párrafo segundo, de la Directiva 2015/1535, en lo sucesivo, las referencias a la Directiva 98/34 se entenderán hechas a la Directiva 2015/1535.

Directiva 2000/31

8 El considerando 8 de la Directiva 2000/31 está redactado en los siguientes términos:

El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.

9 En su versión anterior a la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31 definía los «servicios de la sociedad de la información» como los servicios en el sentido del artículo 1, párrafo primero, punto 2, de la Directiva 98/34. Tras la entrada en vigor de la Directiva 2015/1535, tal referencia debe entenderse hecha al artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2015/1535.

10 El artículo 2, letra h), de la Directiva 2000/31 dispone lo siguiente:

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información [o] a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos.

i) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

- el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

- el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

ii) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

- requisitos aplicables a las mercancías en sí,

- requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

- requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

11 El artículo 3, apartados 2 y 4 a 6, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

[…]

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

i) necesarias por uno de los motivos siguientes:

- orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

- protección de la salud pública,

- seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,

- protección de los consumidores, incluidos los inversores;

ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

iii) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el...

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