Conclusiones nº C-452/18 of Tribunal de Justicia, January 30, 2020

Resolution DateJanuary 30, 2020
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-452/18
  1. Introducción

    1. La presente petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel, en el marco de un litigio entre XZ e Ibercaja Banco, S. A. (en lo sucesivo, «Ibercaja»). En esencia, las partes del procedimiento principal estaban vinculadas por un contrato de préstamo hipotecario a interés variable. Dicho contrato contenía una cláusula suelo que limitaba la variabilidad de dicho tipo de interés. Una sentencia del Tribunal Supremo cuestionó la compatibilidad de tal cláusula con la normativa española que transpone la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (2) En estas circunstancias, XZ e Ibercaja celebraron un contrato, cuya calificación jurídica no es pacífica entre las partes, que tenía por objeto la novación de la cláusula de que se trata, la confirmación de la validez del contrato de préstamo y la renuncia mutua a impugnarla por la vía judicial.

    2. Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de tal contrato con la Directiva 93/13. Dichas cuestiones prejudiciales brindan al Tribunal de Justicia la oportunidad de determinar, por primera vez, si -y en su caso en qué condiciones- un consumidor puede renunciar sobre la base de un contrato a invocar el carácter abusivo, en el sentido de la citada Directiva, de una cláusula determinada. De la respuesta a esta cuestión prejudicial depende, en particular, el alcance de la autonomía de que disponen consumidores y profesionales para confirmar o novar una cláusula contractual potencialmente abusiva o para celebrar acuerdos amistosos, en particular, transacciones, con objeto de resolver extrajudicialmente sus conflictos en esta materia.

    3. En las presentes conclusiones, explicaré que la Directiva 93/13 no prohíbe, por principio, que un profesional y un consumidor celebren un contrato que contenga una cláusula de renuncia del consumidor a invocar el carácter abusivo de una cláusula preexistente. Sin embargo, tales contratos deben cumplir los requisitos establecidos por dicha Directiva y, en particular, el imperativo de transparencia que esta establece. En este sentido, propondré al Tribunal de Justicia que adopte un enfoque que permita, en particular, salvaguardar la validez de las transacciones amistosas «genuinas» convenidas por los consumidores con pleno conocimiento de causa y, al mismo tiempo, declarar inválidas aquellas que, impuestas por los profesionales, tan solo tienen la apariencia de tales.

  2. Marco jurídico

    1. Directiva 93/13

      1. Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 93/13:

        1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

        2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

        El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

        El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.

        3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

      2. El artículo 4 de esta misma Directiva establece:

        1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

        2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

      3. A tenor del artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva:

        Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

      4. El anexo de la citada Directiva, titulado «Cláusulas contempladas en el apartado 3 del artículo 3», menciona, en su punto 1, letra q), las cláusulas que tengan por objeto o por efecto «suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante».

    2. Derecho español

      1. La Directiva 93/13 fue incorporada al Derecho español, en lo esencial, por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, la cual fue refundida, junto con otras disposiciones de transposición de distintas Directivas de la Unión en materia de protección de los consumidores, por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»).

      2. El artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/2007 dispone:

        La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil

        .

      3. El artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 establece, en su apartado 1, que «las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas».

  3. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    1. Mediante escritura pública de 23 de diciembre de 2011, XZ compró una finca a un promotor. Dicha finca se encontraba gravada con una hipoteca, constituida a favor de la entidad bancaria Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón, como garantía del reembolso de un préstamo otorgado por esta última al referido promotor, con arreglo a un contrato de 23 de julio de 2010. (3) Al comprar dicho inmueble, XZ se subrogó en la posición del promotor en este contrato.

    2. En el contrato de préstamo hipotecario se estipulaba la aplicación de un interés variable a dicho préstamo. No obstante, una cláusula de ese contrato limitaba dicha variabilidad señalando un tipo de interés máximo (cláusula techo) del 9,75 % anual y un tipo de interés mínimo (cláusula suelo) del 3,25 % anual.

    3. El 4 de marzo de 2014, Ibercaja, sucesora de la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón en el préstamo de que se trata, (4) suscribió con XZ un «contrato de novación modificativa del préstamo». En dicho contrato se estipulaba, en particular, una rebaja al 2,35 % del tipo mínimo aplicable a dicho préstamo, pagadero a partir de la siguiente cuota mensual del préstamo y hasta la fecha de cancelación del mismo. Asimismo, en dicho contrato se estipuló una cláusula con el siguiente tenor:

      Las partes ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen.

    4. Además, este mismo contrato contenía una manifestación manuscrita y firmada por XZ, copiada de un modelo facilitado por Ibercaja, en la que XZ efectuaba la siguiente declaración:

      Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,35 % nominal anual.

    5. El 14 de enero de 2016, XZ reembolsó la última cuota del préstamo.

    6. El 1 de febrero de 2017, la interesada interpuso un recurso ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel por el que solicitó que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula suelo estipulada en el contrato de préstamo hipotecario y que se condenase a Ibercaja a devolver las cantidades abonadas con arreglo a dicha cláusula.

    7. Ante ese mismo órgano jurisdiccional, Ibercaja negó el carácter abusivo de dicha cláusula y se opuso a efectuar la devolución reclamada invocando, en particular, el «contrato de novación modificativa del préstamo» celebrado entre dicha entidad y XZ. En este contexto, esta última alega que la norma según la cual las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor», establecida en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ha de hacerse extensiva a tal contrato, de manera que este, al igual que dicha cláusula, debe considerarse nulo.

    8. En tales circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Teruel decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

      1) Si el principio de no vinculación de las cláusulas nulas (artículo 6 [de la Directiva 93/13]) debe extenderse también a los contratos y negocios jurídicos posteriores sobre esas cláusulas, como lo es el [“contrato de novación...

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