Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2003/41/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 3 de junio de 2003 relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 47, el artículo 55 y el apartado 1 del artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Un verdadero mercado interior de los servicios financieros es vital para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Comunidad.

(2) Se han obtenido ya logros importantes hacia el establecimiento de este mercado interior, permitiendo a las entidades financieras operar en otros Estados miembros y garantizando un elevado nivel de protección a los consumidores de servicios financieros.

(3) La Comunicación de la Comisión «Desarrollo del marco para los mercados financieros: plan de acción» define una serie de acciones que son necesarias para realizar el mercado interior de servicios financieros, y el Consejo Europeo,en su reunión celebrada en Lisboa los días 23 y 24 de marzo de 2000, aprobó la necesidad de consecución del mismo antes de finales de 2005.

(4) El plan de acción en materia de servicios financieros señala como prioridad urgente la necesidadde elaborar una Directiva acerca de la supervisión prudencial de los fondos de pensiones de empleo ya que dichas instituciones son entidades financieras importantes, que desempeñan un papel clave en la integración, eficiencia y liquidez de los mercados financieros, pero que no están sujetas a un marco legal comunitario coherente que les permita beneficiarse plenamente de las ventajas del mercado interior.

(5) Habida cuenta de que los regímenes de seguridad social están sometidos a una presión cada vez mayor, las pensiones ocupacionales se considerarán, en el futuro,

cada vez en mayor medida como un complemento. Es necesario, por tanto, desarrollar estas pensiones sin que ello signifique poner en duda la importancia del régimen depensiones de la seguridad social en términos de protección social segura, duradera y efectiva, que debe garantizar un nivel de vida decente en la vejez, por lo que debe constituir el núcleo del objetivo de reforzar el modelo social europeo.

(6)La presente Directiva es por tanto el primer paso en el camino hacia un mercado interior de la previsión ocupacional para la jubilación organizada a escala europea.

Con el establecimiento de la «regla de la persona prudente» como principio sustentador en materia de inversiones de capital y el hecho de que las instituciones lleven a cabo actividades transfronterizas se potenciará el ahorro hacia el sector de la previsión ocupacional para la jubilación, contribuyéndose así al progreso económico y social.

(7) Las normas prudenciales fijadas en la presente Directiva pretenden, en igual medida, garantizar un elevado grado de seguridad para los futuros pensionistas mediante la imposición de normas de supervisión estrictas y hacer posibleuna gestión eficaz de los sistemas complementarios de pensiones de empleo.

(8) Las instituciones que están completamente separadas de las empresas promotoras y que operan de acuerdo con el sistema de capitalización con el único objetivo de proporcionar prestaciones de jubilación deben gozar de la libertad de prestación de servicios y de la libertad de inversión, sujetas únicamente a unas normas prudenciales coordinadas, con independencia de que tengan o no personalidad jurídica.

(9) De conformidad con el principio de subsidiariedad, los Estados miembros deben conservar la plena responsabilidad de la organización de sus sistemas de pensiones, así como del papel reservado a cada uno de los «tres pilares» del sistema de pensiones en cada Estado miembro. En el contexto del segundo pilar, también deben ser plenamente responsables del papel y las funciones de las diversas instituciones que llevan a cabo actividades de prestaciones ocupacionales de jubilación, tales como los fondos de pensiones de empleo, sectoriales o promovidos por las empresas y las empresas de seguros de vida. La presente Directiva no tiene por objetivo cuestionar tales prerrogativas.

(10) Las normas nacionales relativas a la participación de lostrabajadores por cuenta propia en los fondos de pensiones de empleo difieren. En algunos Estados miembros, los fondos de pensiones de empleo bien pueden operar mediante acuerdos con sectores o asociaciones profesionales cuyos miembros desarrollan una actividad por cuenta propia, o bien nutrirse directamente tanto de trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia.

En algunos Estados miembros, un trabajador por cuenta propia que actúa como empresario o presta sus servicios profesionales a una empresa puede adherirse a una institución. En algunos Estados miembros, los trabajadores por cuenta propia no pueden afiliarse a un fondo de pensiones de empleo a no ser que cumplan determinadas disposiciones, incluidas las que impone la legislación social y laboral.

(1) DO C 96 E de 27.3.2001, p. 136.

(2) DO C 155 de 29.5.2001, p. 26.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2001 (DO C 65 E de 14.3.2002, p. 135), Posición Común del Consejo de 5 de noviembre de 2002 (no publicada aún en el Diario Oficial), Decisión del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2003.

(11) Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directivalas instituciones que gestionen sistemas de seguridad social, que estén ya coordinados en el ámbito comunitario. No obstante, es necesario tener en cuenta la especificidad de las instituciones que, en un único Estado miembro, gestionen a la vez sistemas de seguridad social y planes ocupacionales de jubilación.

(12) Las entidades financieras que ya se beneficien de un marco legal comunitario están, en general, excluidas del ámbito de aplicación de la presente Directiva. No obstante, en la medida en que estas entidades desarrollan, en algunos casos, actividades de pensiones ocupacionales, es importante asegurarse de que la presente Directiva no provoque distorsiones de competencia.

Estas distorsiones podrían evitarse aplicando a las actividades de pensiones ocupacionales que lleven a cabo las empresas de seguros de vida los requisitos prudenciales de la presente Directiva. Asimismo, la Comisión debe examinar de cerca la situación en el mercado de las pensiones ocupacionales y estudiar la posibilidad de ampliar la aplicación opcional de la presente Directiva a otras entidades financieras reguladas.

(13) Cuando tengan por objetivo garantizar la seguridad financiera en la jubilación, las prestaciones de los fondos de pensiones de empleo deben prever, por regla general,

el pago de una pensión vitalicia. También debe ser posible efectuar pagos de carácter temporal o el pago de una cantidad global.

(14) Es importante garantizar que las personas de edad avanzada ylas personas con discapacidad no queden expuestas a la pobreza y puedan disfrutar de un nivel de vida decente. Una cobertura adecuada de los riesgos biométricos en el marco de las pensiones ocupacionales es un aspecto importante de la lucha contra la pobreza y la inseguridad entre las personas mayores. Cuando se cree un régimen de pensiones, los empleadores y los trabajadores, o sus respectivos representantes, deben estudiar la posibilidad de que el régimen de pensiones incluya disposiciones para la cobertura del riesgo de vejez y de invalidez profesional, así como prestaciones para los supérstites dependientes.

(15) Dar a los Estados miembros la posibilidad de excluir del ámbito de las disposiciones nacionales de aplicación a las instituciones que instrumenten planes que cuenten con menos de 100 partícipes en total puede facilitar la supervisión en algunos de los Estados miembros sin poner en riesgo el funcionamiento correcto del mercado interior en este ámbito. Ello no debe, empero, menoscabar el derecho de dichas instituciones a nombrar, para la gestión de su cartera y la custodia de sus activos, a gestores y depositarios de inversiones establecidos en otro Estado miembro y debidamente autorizados.

(16) Deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva instituciones tales como las «Unterstützungskassen» en Alemania, en las que los partícipes no tienen legalmente derecho a prestaciones de un determinado importe y en las que sus intereses se hallan protegidos por un seguro obligatorio para casos de insolvencia.

(17) A fin de proteger a los partícipes y beneficiarios los fondos de pensiones de empleo deben limitar sus actividades a las contempladas en la presente Directiva y a las derivadas de aquéllas.

(18) En caso de quiebra de una empresa promotora, el partícipe puede perder su empleo y sus derechos de pensión adquiridos. Ello hace necesario garantizar que exista una separación clara entre dicha empresa y la institución y que se establezcan normas prudenciales mínimas para proteger a los partícipes.

(19) Tanto el funcionamiento como los métodos de supervisión de los fondos de pensiones de empleo difieren considerablemente entre los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la supervisión puede ejercerse no sólo sobre el propio fondo sino también sobre las entidades o empresas autorizadas para gestionar tales fondos. Los Estados miembros deben poder tener en cuenta esta especificidad en la medida en que se cumplan efectivamente todos los requisitos establecidos en la...

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