Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor          

DOUE, 6 de Abril de 1970Directiva

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  Directiva 70/220/CEE del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor          

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de marzo de 1970

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están equipados los vehículos a motor

( 70/220/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que en Alemania se publicó , en el « Bundesgesetzblatt I » , de 18 de octubre de 1968 , un decreto , de 14 de octubre de 1968 , por el que se modifica la « Strassenverkehrs-Zulassungs-Ordnung » ; que dicho decreto incluye disposiciones relativas a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los motores de explosión de los vehículos a motor ; que dichas disposiciones entrarán en vigor el 1 de octubre de 1970 ;

Considerando que en Francia se publicó , en el « Journal officiel » , de 17 de mayo de 1969 , un decreto , de 31 de marzo de 1969 , relativo a la « Composición de los gases de escape emitidos por los vehículos automóviles con motor de gasolina » ; que dicha orden se aplicará :

- a partir del 1 de septiembre de 1971 , a los vehículos homologados con un nuevo tipo de motor , es decir , con un tipo de motor que nunca , hasta ese momento , se haya instalado en un vehículo homologado ;

- a partir del 1 de septiembre de 1972 , a los vehículos puestos en circulación por primera vez ;

Considerando que tales disposiciones podrían obstaculizar la puesta en marcha y el normal funcionamiento del mercado común ; que , como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros adopten las mismas prescripciones , bien con carácter complementario o bien en sustitución de legislaciones actuales , con el fin principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (3) ;

Considerando , sin embargo , que la presente Directiva se aplicará a partir de una fecha anterior a la fecha de aplicación de la Directiva mencionada en el considerando anterior ; que , por lo tanto , los procedimientos previstos por esta última Directiva no serán aún aplicables ; que , por este motivo , es necesario prever un procedimiento ad hoc , consistente en una comunicación en la que se haga constar que el tipo de vehículo de que se trate ha sido probado y que se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva ;

Considerando que dicha comunicac...

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